11.09.2010

NO AGENTES DE AUTORIDAD

MINISTERIO
DEL INTERIOR
SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA
En el escrito de consulta se pregunta la razón por la cual los vigilantes de seguridad carecen de la condición de “agente de la autoridad”. Asimismo, se expone que, bajo la normativa vigente, un vigilante de seguridad que persiga a un delincuente por la presunta comisión de un delito, incurriría en responsabilidad si en esa persecución el delincuente sufriera algún tipo de daño como el derivado de un atropello.
En todo caso, la responsabilidad civil estaría cubierta por la empresa de seguridad, siempre y cuando la actuación del vigilante esté acorde con los principios establecidos en el apartado tercero del artículo primero de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, que señala:
“Las actividades y servicios de seguridad privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. El personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles.”
Asimismo, el artículo 11 de la mencionada Ley dispone que los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
“a) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos (...).
b) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
c) Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos”.
Por lo que se refiere a la ausencia de la condición de “agente de la autoridad”, existen varias razones que justifican la regulación vigente:
En primer lugar, procede señalar que el vigilante de seguridad goza de una protección jurídico penal adecuada en el ejercicio de sus funciones. Efectivamente, el artículo 555 del Código Penal, aprobado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, prevé la imposición de penas privativas de libertad para las
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personas que “acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o funcionarios”.
En segundo lugar, los servicios de contratación de seguridad privada son actividades que se acuerdan entre particulares y, por tanto, son de índole privada, aun cuando puedan afectar al interés público.
De todo cuanto antecede, y en respuesta a la consulta concreta que se efectúa, cabe concluir lo siguiente:
1º Siempre que el vigilante de seguridad desempeñe su tarea en el ejercicio de sus funciones y su actuación sea conforme a los principios de actuación y al resto del ordenamiento jurídico, su responsabilidad tanto civil como penal estaría cubierta.
2º La legislación vigente no prevé la condición de “agente de la autoridad” del vigilante de seguridad. No obstante, el personal de seguridad goza de especial protección cuando desempeña funciones de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, estando previstas penas privativas de libertad para los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la autoridad, sus agentes o sus funcionarios.

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