11.11.2010

HISTORIA DE NUESTRO GREMIO

HISTORIA DE LA SEGURIDAD
PRIVADA EN ESPAÑA
MANUEL MONTES RODRÍGUEZ
Técnico Superior en Seguridad Privada
11 de septiembre de 2.009
1.- INTRODUCCIÓN
2.- LOS SERENOS, UNA FIGURA DE SEGURIDAD
PRIVADA
2.1.- LOS PRIMEROS VIGILANTES NOCTURNOS
2.2.- 1.834 – REAL DECRETO DE 17 DE SEPTIEMBRE
INSTAURANDO EL SERVICIO DE ALUMBRADO Y
SERENOS EN LAS CAPITALES DE PROVINCIA
2.3.- 1.908 – REAL DECRETO DE 24 DE FEBRERO –
REGULACIÓN DEL SERVICIO DE SERENOS Y
COORDINACIÓN CON LA POLICÍA
2.4.- 1.974 – DECRETO 1199, DE 4 DE ABRIL DEL
MINISTERIO DE LA GOBERNACIÓN – SUPRESIÓN DEL
SERVICIO DE SERENOS DE COMERCIO Y VECINDAD
2.5.- 1.977 – REAL DECRETO 2727 DE 15 DE OCTUBRE –
REGULACIÓN DE LOS VIGILANTES NOCTURNOS
3.- GUARDAS PARTICULARES Y VIGILANTES
3.1.- 1.849 – REGLAMENTO PARA LOS GUARDAS
MUNICIPALES Y PARTICULARES DEL CAMPO DE
TODOS LOS PUEBLOS DEL REINO
3.2.- 1.876 – REAL ORDEN DEL MINISTERIO DE FOMENTO
SOBRE GUARDERÍA RURAL Y FORESTAL – GUARDA
JURADO – DEPENDENCIA DE LA GUARDIA CIVIL
3.3.- 1.882 – LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL –
POLICÍA JUDICIAL
3.4. PERIODO TRANSITORIO DE POSGUERRA
3.5.- 1.946 – VIGILANTE JURADO DE ENTIDADES
BANCARIAS
3.6.- 1.962 – DECRETO 2488 DE 20 DE SEPTIEMBRE –
VIGILANTES JURADOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO
3.7.- 1969 – DECRETO 289 DE 13 DE FEBRERO –
VIGILANTE JURADO DE ENTIDADES DE AHORRO
3.8.- 1974 – DECRETO 554 DE 1 DE MARZO – MEDIDAS DE
SEGURIDAD EN OFICINAS BANCARIAS – COMPAÑÍAS
PRIVADAS DE SEGURIDAD – UNIFICACIÓN DE LA
FIGURA DE VIGILANTE JURADO
3.9.- 1.977 – REAL DECRETO 2113 DE 23 DE JULIO –
VIGILANTE JURADO DE SEGURIDAD
3.10.- 1.978 – REAL DECRETO 629, DE 10 DE MARZO –
REGULACIÓN DE FUNCIONES DE LOS VIGILANTES
JURADOS DE SEGURIDAD
3.11.- 1.992 – LEY 23/1992 DE SEGURIDAD PRIVADA – LA
REFORMA TOTAL
4.- LOS DETECTIVES PRIVADOS
4.1.- ORDEN DE 17 DE ENERO DE 1.951 DEL MINISTERIO
DE LA GOBERNACIÓN
4.2.- ORDEN DE 17 DE MARZO DE 1.972 DEL MINISTERIO
DE LA GOBERNACIÓN
4.3.- ORDEN DE 20 DE ENERO DE 1.981 DEL MINISTERIO
DEL INTERIOR
4.4.- LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD
PRIVADA
4.5.- EL DETECTIVE PRIVADO HACIA EL FUTURO
5.- BIBLIOGRAFÍA
1.- INTRODUCCIÓN
Es muy propio de la naturaleza humana buscar los orígenes de cuanto nos
rodea, influye o se relaciona con nuestra vida. La Seguridad Privada no es la excepción.
Esa es mi intención, recorrer la historia de los agentes privados de seguridad
apoyándome en la legislación promulgada a lo largo de más de dos siglos y medio,
comentando su nacimiento y evolución hasta llegar a los tiempos que nos contemplan.
Hay que remontarse para ello a los serenos primigenios, que, aunque hay
quien los considera más unos empleados municipales precedentes de las policías locales
que vigilantes particulares, fueron, en realidad, los primeros servidores de la seguridad
pagados con fondos privados y respaldados por una habilitación oficial, en este caso de
los ayuntamientos, aunque se dio, en más de una ocasión, una conformación mixta de su
dependencia y de sus obligaciones, por otro lado al igual que otras figuras de la
vigilancia privada, como veremos más adelante. En 1.750 se estableció el primer
Servicio de Serenos en Valencia, y se fue extendiendo por otras localidades hasta que,
por Real Orden de 17 de septiembre de 1.834, se estableció el Servicio de Serenos en
todas las capitales de provincia, y por Real Orden de 28 de noviembre de 1.844, se
estableció el Servicio de Vigilantes Nocturnos en todo el territorio nacional.
Cinco años después de la instauración de los Vigilantes Nocturnos, por
Real Orden de 8 de noviembre de 1.849, se decide la creación de los Guardas
Particulares del Campo, considerada por la mayoría como la primera figura de
Seguridad Privada. No es mi caso, pues ya he dicho con anterioridad que veo en el
sereno esa primera figura. Siempre he escuchado, además, la estrecha relación de esta
novedosa, en su tiempo, profesión, y la Benemérita. Nada más lejos de la verdad. Los
Guardas Particulares nacen dependientes de su respectivo Ayuntamiento, y realizan
labores que, probablemente, no puede abarcar la Guardia Civil por tener que enfrentarse
a retos delincuenciales más severos y estar aún en un periodo de consolidación, pero su
contacto con la Benemérita era sólo relacionado con los solapamientos o discurso de los
servicios, pero no para su habilitación, armamento o dependencia orgánica.
Fue precisamente en este segundo cuarto del mítico siglo XIX, también
convulso y romántico, cuando alumbraron los modernos cuerpos de Policía, necesarios
para combatir las nuevas formas de delincuencia que cabalgaban a lomos de la
progresiva urbanización en la incipiente sociedad industrial.
El difícil camino hacia un estado moderno necesitaba de la existencia de
organismos policiales que velasen por una sociedad cada vez más compleja, y los
poderes centrales del Estado deciden crear una Policía Gubernativa. Por Real Cédula de
Fernando VII, en 1.824 se crea la Policía General del Reino, con comisarías en las
capitales de provincia y principales ciudades, estableciéndose la estructura en Madrid,
dado su mayor tamaño y población, con “comisarías de cuartel”, es decir, de barrio. Al
frente de la Policía se coloca a un magistrado con el cargo de Superintendente General.
A lo largo del siglo XIX, la policía de dependencia gubernamental sufriría constantes
cambios de denominación, y así, por Real Decreto de 26 de enero de 1.844 se
reorganiza y pasa a ser Cuerpo de Protección y Seguridad; un Real Decreto de 25 de
febrero de 1.852 la convierte en Cuerpo de Vigilancia y Seguridad, siendo la sección de
vigilancia los agentes de paisano y la de seguridad los uniformados; otro Real Decreto
de 29 de diciembre de 1.858 lo transforma en Cuerpo de Vigilancia Pública; en 1.868 su
nombre es transformado en Cuerpo de Orden Público, y en 1.887 retoma de nuevo el
título de Cuerpo de Vigilancia y Seguridad, con el que entrará en el siglo XX y llegará
hasta la terminación de la Guerra Civil, cuando se verá una reestructuración total de la
policía gubernativa, con la creación de una policía de investigación, el Cuerpo General
de Policía, y una uniformada, la Policía Armada. Tras la muerte de Francisco Franco en
1.975, la Policía Gubernativa volvería a ser reestructurada, convirtiéndose el Cuerpo
General de Policía en Cuerpo Superior de Policía y la Policía Armada en Policía
Nacional, a finales de la década de los 70, y siendo unificados ambos cuerpos en el
Cuerpo Nacional de Policía en 1.986, con la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que es el marco legislativo actual.
Las policías municipales también aparecen en la época de mediados del
siglo XIX, cuando los poderes públicos comprobaron la eficacia de los cuerpos de
serenos en el control de la delincuencia y las urbes crecían y sus problemas se hacían
más complejos. Madrid lo hace en 1.850, cuando se aprueba el Reglamento Orgánico de
la Guardia Municipal, sustituyendo a los Porteros de Vara y Alguaciles que existían,
como precedente de la misma, con su propio reglamento desde 1.743. En Barcelona, a
su vez, ya en julio de 1.841, se propone la unificación en una sólo fuerza policial de los
serenos, encendedores de farolas, guardas de paseo, etc., y se creó la Guardia Municipal
el 23 de noviembre de 1.843, siendo alcalde D. José Bertrán Ros, y fue su primer jefe el
comandante D. José Planellas Simón. A pesar del nacimiento de estos nuevos cuerpos
policiales municipales, los serenos continuaron con su trabajo.
No obstante, esto acontecía sólo en algunas regiones muy concretas del
territorio nacional, más urbanizadas y desarrolladas, mientras los campos seguían presos
del irredentismo y de la frustración debidos a los repetidos intentos fallidos de acabar
definitivamente con el Antiguo Régimen, y en ellos los clásicos salteadores de caminos
campaban por sus respetos. Sus partidas eran engrosadas por individuos que carecían de
escrúpulos en su afán por escapar de la miseria, generada por la invasión napoleónica y
las posteriores luchas civiles, con métodos criminales. Aunque rural, esta delincuencia
también había evolucionado, y los bandoleros decimonónicos adoptaron las técnicas
guerrilleras aprendidas en la Guerra de Independencia y en la Primera Guerra Carlista,
contando, además, con cierto apoyo y cobertura entre los lugareños. Ante esta situación,
los poderes públicos consideraron conveniente la creación de un cuerpo armado que
protegiese los pueblos y los caminos, y, bajo el reinado de Isabel II, se actúa en
consecuencia promulgando un decreto el 28 de marzo de 1.844 que así lo contempla con
la Guardia Civil, pero sin tomar medidas concretas. Pocas semanas después llega a la
presidencia del Gobierno el general D. Ramón María Narváez Campos, Duque de
Valencia, que da el impulso definitivo al proyecto promulgando un nuevo decreto el 13
de mayo de 1.844, y encomendando la organización de la Guardia Civil a D. Francisco
Javier Girón y Ezpeleta Las Casas y Enrile, II Duque de Ahumada y V Marqués de Las
Amarillas. Este sería el cuerpo policial, aunque de carácter militar, con mayor recorrido
histórico en España, llegando hasta la actualidad.
Mientras sucedían todos estos avatares, la genuina Seguridad Privada,
aceptando cierta discrepancia en lo que respecta a los serenos, seguía representada en
solitario por los Guardas Particulares del Campo durante muchos años, hasta que la
Guerra Civil cambió radicalmente el discurso histórico dando lugar al nuevo orden del
Movimiento Nacional, con el general Franco como Caudillo del mismo y Jefe del
Estado. El régimen político que nació de la contienda librada entre 1.936 y 1.939 no
puede considerarse como un todo monolítico y uniforme, sino que deben contemplarse
dos periodos generales, como fueron el comprendido entre 1.939 a 1.959, de política
social nacionalsindicalista y autarquía económica, y otro desde 1.959 a 1.975 de
apertura al exterior y desarrollismo económico. En el primer periodo se pueden acotar
tres etapas: La posguerra hasta el final de la Segunda Guerra Mundial en 1.945, la
posguerra del aislamiento internacional, ambas con racionamiento alimentario, y desde
el fin del aislamiento en 1.953, con los acuerdos con la Santa Sede y con Estados
Unidos, hasta 1.959.
La inmediata posguerra fue una etapa de penurias económicas y sociales,
agravadas por el hecho de que se estaba librando la Segunda Guerra Mundial y la
situación internacional era en extremo difícil, aunque también de cierto crecimiento
económico por el fin de las hostilidades y por haberse declarado España neutral, lo que
le permitía cierta actividad económica con los contendientes. El racionamiento y el
consiguiente mercado negro obligaba a una constante vigilancia en los monopolios
estatales, y la actividad del maquis marxista y anarquista en las infraestructuras, así que
las empresas industriales, de distribución y de transporte, con el apoyo del Estado, al
que pertenecían muchas de ellas, optaron por la conformación de cuerpos de vigilancia
y seguridad privada, y no tuvieron a mano otro instrumento que la utilización de la
legislación existente sobre Guardas Jurados, pensada, en realidad, para el medio rural.
No obstante resultó en extremo útil, y pronto pudieron verse guardas jurados, con su
bandolera cruzada sobre el pecho y armados con carabina de acerrojamiento Mauser,
vigilando depósitos de combustible, vías férreas, acerías, minas y fábricas de todo tipo.
Con el fin de la Segunda Guerra Mundial la situación aún se complicó más, pues las
potencias vencedoras decretaron un bloqueo sobre España por su apoyo a las potencias
del Eje y, además, el maquis se incrementó de manera exponencial al infiltrarse en
España miles de comunistas y anarquistas que habían combatido en Francia contra los
alemanes. La Guardia Civil llevó el peso de todas las operaciones antiguerrilleras con
gran éxito, pero también se incrementaron los medios de Seguridad Privada con más
guardias jurados y creando la figura del Vigilante Jurado de Entidades Bancarias en
1.946, pues la actividad insurgente también se desarrollaba en las grandes ciudades,
donde el Cuerpo General de Policía y la Policía Armada tenían las competencias y
también controlaron con gran eficacia a los insurgentes.
El fin del bloqueo internacional con los acuerdos de 1.953 y la
liquidación del maquis en el mismo año, abrió una nueva etapa política, aunque no
económica, pues la autarquía siguió imperando, y la legislación de Seguridad Privada
continuó inamovible.
En 1.959, con el Plan de Estabilización, las sendas económicas tomaron
el rumbo de la apertura y el crecimiento económico y todo comenzó a cambiar, incluso
las necesidades en materia de Seguridad Privada, que evolucionó rápidamente en los
siguientes tres lustros para alcanzar la meta de un sector adecuado a los tiempos.
En 1.962 se legisló sobre la figura del Vigilante Jurado de Industria y
Comercio, que sustituyó a los guardas jurados en las empresas industriales y
comerciales. 1.969 vio nacer la figura del Vigilante Jurado de Entidades de Ahorro, y en
1.974 todas se unificaron en la de Vigilante Jurado de Seguridad, al tiempo que se
autorizó, como nuevo hito en la evolución de la Seguridad Privada, las empresas
privadas de seguridad, que iniciaron su andadura en el ámbito bancario con la
protección del transporte de fondos. Cuando las empresas de seguridad se regularizaron
por Decreto 554 de 1 de marzo de 1.974, del Ministerio de la Gobernación, ya operaban
algunas con autorización provisional desde dos años antes, ya que, aunque no estaban
legalmente contempladas, tampoco prohibidas. Esas compañías pioneras desarrollaban
funciones de transporte de fondos. Su andadura comenzó de mano de empresas
estadounidenses, pues, el contrario que en nuestro país, allí los inicios de la Seguridad
Privada se remontan a la mitad del siglo XIX, con las míticas Pinkerton y Wells Fargo a
la cabeza, lo que les reportaba una dilatada experiencia. La Wells Fargo Company
participó al 50%, junto con las principales entidades bancarias españolas, la primera
compañía española: Transportes Blindados, S.A. A lo largo de esta década de los 70
aparecieron las empresas que dieron el impulso definitivo al desarrollo de la Seguridad
Privada en España.
La muerte del general Franco el 20 de noviembre de 1.975, y el
consiguiente fin del régimen franquista, abocó a la Nación a una reforma política y
social de trascendencia fundamental. Acorde con ello se legisló en 1.977 y 1.978 para
unificar legislación y dar la impresión de que la norma se acomodaba a los nuevos
tiempos democráticos, pero las modificaciones fueron inexistentes, aunque se relajó
considerablemente el control del sector, que se deterioró gravemente.
En 1.992 se produciría un borrón y cuenta nueva con la Ley 23/1992 de
Seguridad Privada, instaurando un nuevo marco que revolucionó el sector. Más tarde
habrá que ver si todo fue para bien o para mal, que opiniones hay para todos los gustos.
2.- LOS SERENOS, UNA FIGURA DE SEGURIDAD
PRIVADA
2.1.- LOS PRIMEROS VIGILANTES NOCTURNOS
Reinaba el Borbón Fernando VI en España y en Francia Diderot
pergeñaba la fundamental obra de La Enciclopedia, cuado los primeros serenos de los
que tenemos recuerdo histórico, los vigilantes nocturnos de Valencia, fueron
instaurados en 1.750 por el alcalde de barrio Joaquín Manuel Fos. Los serenos debían
rondar entre las 11 de la noche hasta las 5 de la madrugada, teniendo la ciudad dividida
en zonas (“cuarteles”), a cada una de las cuales se destinaba una cuadrilla. Durante su
servicio cantaban las horas en voz alta, añadiendo el estado del tiempo (lloviendo,
ventoso, sereno, etc.); habida cuenta de que la mayoría de las veces anunciaban
“sereno”, con tal denominación se quedaron. Realizaban su trabajo provistos de un farol
que llevaban pendiente de una lanza o chuzo, su indumentaria era humilde, se armaban
con un sable y se cubrían con una especie de capote con capucha. Su remuneración
dependía de la aportación voluntaria de vecinos y comerciantes.
Distintas localidades fueron estableciendo, mediante ordenanzas
municipales, servicios similares de celadores nocturnos, y así queda constancia de que
Murcia lo hizo en 1.785. En Madrid, tras algunos intentos fallidos desde 1.791, se crea
el Servicio de Serenos en 1.797, con reglamento redactado por D. Esteban Dolz del
Castellar, a semejanza del de Valencia. En cada “cuartel” había un celador que
supervisaba el buen hacer de los serenos, estando todos sujetos al control del Alcalde.
La capital del Reino redacta en 1.840 un reglamento más adecuado a los tiempos,
creando el cargo de Inspector, que se ocupaba de la supervisión de todo el Servicio de
Serenos a través de los celadores. También se concede a los serenos atribuciones para la
detención de los delincuentes y para la vigilancia de las leyes municipales. El alcalde
hacía el nombramiento que se entregaba al designado, junto al reglamento y una cartilla
donde se anotaba el historial del interesado. Es curioso ver los requisitos para solicitar
las plazas de sereno, que eran los siguientes: “Robustez y agilidad, medir más de cinco
pies (150 cm.), saber leer y escribir, gozar de buena conducta, tener buena voz y no ser
menor de 20 años ni mayor de 40”. Muchos de los serenos habían de simultanear sus
funciones con las de farolero, profesión a la que estuvieron unidos desde sus inicios y
hasta que los sistemas de iluminación fueron eléctricos.
Como puede apreciarse, el servicio de vigilantes nocturnos se estableció
a iniciativa municipal, pero por petición de los comerciantes y vecinos, que estaban
alarmados por los desórdenes y delitos que se perpetraban en cuanto anochecía, y eran
los habitantes de los barrios los que pagaban al sereno con sus cuotas, siendo, sin duda,
los artesanos que tenían taller abierto, los tenderos y los pocos profesionales liberales
que entonces oficiaban, los que más interés tenían en el nuevo servicio de vigilancia y
en aportar fondos para su sostenimiento. Fue, pues, el Servicio de Serenos, promovido
por las clases medias urbanas emergentes, por la incipiente burguesía que iniciaba la
marcha hacia la toma del control de las nuevas urbes en una sociedad que principiaba un
largo camino para abolir el Antiguo Régimen, que tantos esfuerzos, dolores y
padecimientos nos costaron en España.
2.2.- 1.834 – REAL DECRETO DE 17 DE SEPTIEMBRE
INSTAURANDO EL SERVICIO DE ALUMBRADO Y SERENOS EN
LAS CAPITALES DE PROVINCIA
Habida cuenta que los servicios de vigilancia nocturna, establecidos en
distintas ciudades de España, se revelaron de gran eficacia para la disminución de la
delincuencia, el Gobierno de la Nación se decide, mediante Real Orden, a extenderlo
obligatoriamente a todas las capitales de provincia, y así lo hace el gobierno de
Francisco Martínez de la Rosa el 17 de septiembre de 1.834 bajo la regencia de María
Cristina, recomendando su implantación en el resto de las localidades. La intención fue
que antes de final de año estuviesen funcionando todos los servicios de serenos de las
capitales, por lo que este año supone el año fundacional de muchos cuerpos de serenos
municipales de toda España.
En el articulado, además de marcar las pautas sobre alumbrado, se
estableció que los serenos vigilasen entre las 10 de la noche hasta el amanecer. También
se normalizó el cobro de exacciones para la financiación de la iluminación y del
Servicio de Serenos, por lo que podríamos considerar que se convertía en un servicio
municipal, y así sucedió en algunos lugares, pero dado que también se contemplaba la
posibilidad de que las ciudades con el servicio ya organizado continuasen tal como
estaban, y muchas poblaciones pagaban a sus serenos con aportaciones voluntarias y
por iniciativa ciudadana, podemos decir que convivieron ambas modalidades.
2.3.- 1.908 – REAL DECRETO DE 24 DE FEBRERO –
REGULACIÓN DEL SERVICIO DE SERENOS Y COORDINACIÓN
CON LA POLICÍA
Este Real Decreto del Ministerio de la Gobernación, nos muestra con
total claridad la disposición de los servicios de seguridad establecidos por los
Ayuntamientos en aquella época, y reitera, sin apenas modificaciones con respecto a
anteriores disposiciones o normativas municipales, el sistema de elección y
nombramiento de los serenos. El fin del Decreto era coordinar los servicios y las
acciones del Cuerpo de Vigilancia y Seguridad (Policía Gubernativa) y los de la
Guardia Municipal, serenos, guardas de campo y demás empleados del Ayuntamiento
cuyo trabajo tuviese interés con el mantenimiento del orden público.
Así, en el artículo 1º decía: “En las capitales de provincia y en las demás
poblaciones donde existen o en lo sucesivo se establezcan los servicios de Vigilancia y
Seguridad, los Gobernadores civiles, oyendo a los respectivos Alcaldes, dictarán las
reglas necesarias para que la Guardia municipal armada, los serenos municipales o
particulares, alcantarilleros, guardas de campo y demás agentes municipales presten su
cooperación a los servicios de orden público, prevención y reprensión de delitos o
faltas. A este fin, se procurará que, sin perjuicio de las obligaciones de cada uno de los
indicados agentes o empleados, los Jefes de cada Cuerpo distribuirán las fuerzas, de
acuerdo con los de Vigilantes y Seguridad, para coordinarlas y hacerlas más eficaces,
quedando todas, para cuanto se relaciona con el orden público y la vigilancia, obligadas
a cumplir las instrucciones y las órdenes emanadas de los Jefes de estos servicios”.
Más adelante se dictan las normas para la elección y nombramiento de
los serenos. En el artículo 3º, apartado D, se decía: “Respetando los derechos adquiridos
por los actuales vigilantes nocturnos, serenos de villa y de comercio, su nombramiento,
facultades y obligaciones se acomodarán en lo sucesivo a los preceptos siguientes: 1º.
Los serenos de comercio serán nombrados por el Alcalde, a propuesta de los dueños o
administradores apoderados de los edificios y de la mayoría de los comerciantes de la
demarcación señalada a cada sereno. Toda propuesta y nombramiento deberá recaer
necesariamente en quienes acrediten estar avecindados en la población con más de dos
años de residencia, ser licenciados del Ejército, mayores de veinticinco y menores de
cincuenta años, saber leer y escribir y conocer las obligaciones del cargo, tener buena
constitución física, que carecen de antecedentes penales y no haber sufrido corrección
por faltas contra la propiedad o el orden público, ni más de una multa gubernativa. Las
mismas condiciones deberán reunir los serenos de villa, que serán nombrados por el
Alcalde. En las Alcaldías se formará una relación de aspirantes a serenos, en la cual
figurarán quienes acrediten reunir las expresadas condiciones, y cuya relación será
presentada a los propietarios y comerciantes que deseen elegir entre los que figuren en
ella el que hayan de proponer para sereno. 2º. Los serenos y suplentes así nombrados
tendrán las facultades y consideración de agentes de la Autoridad gubernativa en el
ejercicio de sus funciones, a los efectos del Código penal, y además de las obligaciones
que les correspondan como dependientes del Municipio, tienen el deber de impedir la
comisión de delitos y faltas y perseguir a los delincuentes en la demarcación confiada a
su custodia, de cooperar con los individuos de los Cuerpos de Vigilancia y Seguridad a
la investigación de aquellos y descubrimiento y aprehensión de los autores y
responsables de los mismos, y de dar cuenta en el acto a los expresados funcionarios
que encontraran en la demarcación, en el punto más próximo o en la Comisaría, de la
tentativa o perpetración de dichos delitos o faltas, e incurrirán en responsabilidad, por
negligencia, si dejaren transcurrir media hora desde que tuviesen conocimiento del
hecho sin notificarlo. También estarán obligados a llevar consigo un libro talonario, en
el cual anotarán sucintamente los hechos punibles en que intervinieren durante su
servicio, terminado el cual, darán cuenta en la Comisaría de las observaciones que
hicieren y deban ser conocidas por los funcionarios de los Cuerpos de Vigilancia y
Seguridad, exigiendo que éstos firmen en dicho libro quedar enterados. 3º. Los serenos
vestirán uniforme, llevarán un número en la gorra, cuello y capote, y usarán como armas
el revólver reglamentario del Cuerpo de Seguridad y sable o lanzón, y siempre que
hubiere alteraciones del orden prestarán servicio acompañados del suplente. Los serenos
serán separados necesariamente: por embriaguez, comprobada dos veces; por
reincidencia en dejar de intervenir en hechos delictivos ocurridos en su demarcación o
en retrasar el conocimiento de los mismos a los funcionarios de la Policía gubernativa;
por abandono de servicio, en el cual incurrirán por el hecho de guarecerse en los
portales, dejando de vigilar la demarcación; por desobediencia o denegación de auxilio
a las Autoridades y agentes de las mismas. También podrá acordarse la separación
cuando durante su servicio se cometieren en la demarcación más de tres robos en un
año, sin que se pruebe que el sereno persiguió a los autores. Cuando se cometieran dos
robos u otros delitos en igual tiempo y circunstancias, el Gobernador impondrá por
cinco hasta quince días al sereno la corrección de que preste el servicio acompañado del
suplente, abonando como remuneración a ésta la cantidad que el Alcalde fije. Las demás
faltas en que incurran los serenos, y que fueren reclamadas por los vecinos, serán
corregidas con multas de 5 a 500 pesetas por el Gobernador. 4º. Los Alcaldes
participarán a los Gobernadores los nombres de los serenos y suplentes y las
demarcaciones en que presten servicio; y en la Comisaría de distrito se llevará un
registro de los que correspondan al mismo, anotando los servicios que prestaren y
méritos que contrajere cada uno, así como las faltas que cometan y castigos que se les
impongan; y anualmente, con referencia a los asientos, y siempre que la importancia del
servicio prestado lo requiera, los Comisarios comunicarán al Gobernador civil los
nombres de los serenos que más se hubieren distinguido en el cumplimiento de los
servicios de Policía gubernativa y merezcan se premie su conducta, debiendo darse
conocimiento de la concesión de premios que se hiciere a la Cámara de Comercio y
Sociedades de Propietarios y Serenos.
Como he dicho con anterioridad, se observa que existían dos tipos de
serenos, los municipales y los particulares, tanto en la redacción del artículo primero
como en los dedicados a detallar el sistema de nombramiento, donde se menciona a los
serenos de villa y a los de comercio en el artículo tercero. Se comprueba, una vez más
de nuevo, que una parte destacada de los serenos constituían una particular figura de
agentes de Seguridad Privada, teniendo consideración de agentes de la Autoridad y
portando armas. También es relevante la obligación de dar parte diario en Comisaría de
todo lo que conociesen en su servicio y fuese interesante a efectos policiales, además,
por supuesto, de reprimir el delito y detener a los delincuentes. Estaban los serenos,
pues, constituidos como fuerza auxiliar de la Policía Gubernativa, además de depender
de ella a algunos efectos operativos y, en parte, disciplinarios, manteniendo, para otras
cuestiones, su dependencia municipal.
2.4.- 1.974 – DECRETO 1199, DE 4 DE ABRIL DEL MINISTERIO
DE LA GOBERNACIÓN – SUPRESIÓN DEL SERVICIO DE
SERENOS DE COMERCIO Y VECINDAD
El Decreto del Ministerio de la Gobernación 1199/1974, de 4 de abril,
suprime los servicios de serenos de comercio y vecindad que estaban establecidos en las
distintas localidades de España, y se sustituye por servicios de vigilantes nocturnos, en
los que se incluyó a los extintos serenos, formados por funcionarios municipales. La
medida tuvo como motivo el interés de las corporaciones locales de acaparar todo el
control de la vigilancia nocturna, haciendo desaparecer una tradicional figura, con más
de dos siglos de existencia, para sustituirla, sin ningún tipo de razonamiento lógico, por
un nuevo servicio de vigilantes nocturnos, cuando para dichas funciones ya tenían los
cuerpos de Policía Municipal; debido a ello, los nuevos vigilantes nocturnos
comenzaron su andadura con muy pocas posibilidades de sobrevivir a los nuevos
tiempos porque, en realidad, se les consideraba anacrónicos y anclados en épocas
anteriores.
Una vez más se constata el carácter de agente de Seguridad Privada del
sereno, pues, como bien dice el Decreto, se suprime el “servicio de serenos de comercio
y vecindad”, que eran financiados por los habitantes y comerciantes de los barrios que
aportaban voluntariamente las correspondientes cantidades.
2.5.- 1.977 – REAL DECRETO 2727 DE 15 DE OCTUBRE –
REGULACIÓN DE LOS VIGILANTES NOCTURNOS
Como era previsible cuando se suprimió el Servicio de Serenos de
comercio y vecindad en 1.974, lo único que se consiguió fue la desaparición del
tradicional sereno y la inoperatividad del nuevo de vigilantes municipales. Con el fin
del régimen del Movimiento Nacional, la llegada del periodo de la Transición, y el
empeoramiento de la situación económica debido a la crisis del petróleo, comenzada en
1.973, se entró en una época de inestabilidad y agitación social con un incremento
importante de las tasas de delincuencia en los barrios, los mismos barrios de los que
habían desaparecido los serenos en 1.974. Las autoridades intentaban por todos los
medios de cohibir las protestas vecinales y, con el Real Decreto 2727/1977, de 15 de
octubre, intentan resucitar a un muerto que ellas mismas habían asesinado, y crean un
nuevo servicio de Vigilantes Nocturnos controlado por los Municipios.
Ya en el preámbulo de la norma se reconoce el fracaso de los nuevos
servicios de vigilancia nocturna municipal, en parte debido a la falta de financiación por
parte de los Ayuntamientos, por lo que el nuevo servicio nunca fue de la calidad ni de la
extensión del extinto de serenos, con el consiguiente incremento de la delincuencia.
Como siempre, los poderes públicos reconocen en el Boletín Oficial lo que los
ciudadanos ya habían constatado años antes, justo en el momento en que los serenos
dejaron de patear las calles con su testaruda y honrada voluntad de servicio a sus
vecinos.
En el articulado se estableció como obligatorio el nuevo Servicio de
Vigilantes Nocturnos en todas las capitales de provincia y en ciudades de más de
100.000 habitantes, que se regularía por la correspondiente ordenanza municipal. La
habilitación y nombramiento, para aquellos que cumplieran las condiciones, serían
conferidos por el Alcalde. Se destinarían Vigilantes nocturnos según petición de los
vecinos y comerciantes, siempre que todos ellos se comprometiesen al pago del salario
pactado con el Vigilante. Los nuevos Vigilantes serían trabajadores autónomos, si bien
se les consideraba agentes de la Autoridad municipal. Portarían arma corta y defensa. A
la Policía Municipal se le atribuían las competencias de inspección de los Vigilantes
Nocturnos, dando cuenta a sus superiores de las posibles infracciones. Como auxiliares
de las Fuerzas de Orden Público, el Gobernador Civil también tenía la potestad de
revocar los nombramientos de Vigilantes Nocturnos. Por último, se contempla la
posibilidad, que en Ministerio del Interior regularía, de la participación de las
Compañías o Entidades privadas de seguridad que se autorizaron con el Real Decreto
2113/1977, de 23 de julio.
Este Decreto jamás se puso en práctica, sin duda porque, en tiempos de
tribulación económica, era una quimera poner de acuerdo a entidades vecinales y a
comerciantes para pagar un servicio de Vigilantes Nocturnos privados, cuando la
presión fiscal crecía constantemente y los ciudadanos pensaban que la seguridad en las
calles era competencia de las autoridades y de los cuerpos policiales. La figura del
Sereno, en su sentido clásico, feneció definitivamente, aunque en algunas ciudades se
resucitó años más tarde, pero con funciones de asistencia social al vecindario e
información a ayuda a los viandantes, pero no como verdadero agente de seguridad.
3.- GUARDAS PARTICULARES Y VIGILANTES
3.1.- 1.849 – REGLAMENTO PARA LOS GUARDAS
MUNICIPALES Y PARTICULARES DEL CAMPO DE TODOS LOS
PUEBLOS DEL REINO
El año de 1.849 ya se encaminaba a su fin, recién terminada la Segunda
Guerra Carlista en septiembre, tras tres años de lucha, prácticamente sólo circunscrita a
Cataluña, y la Guardia Civil tenía más de cinco años de existencia, habiéndose ganado
ya una merecida fama de eficaz, cuando, por Real Orden del Ministerio de Comercio,
Instrucción y Obras Públicas, de 8 de noviembre de 1.849, se da vida al
“Reglamento para los guardas municipales y particulares del campo de todos los
pueblos del reino”, con la intención de proteger las prácticas agrícolas y forestales y así
fomentar el desarrollo agrario y silvícola de la Nación. Aquí sí que no hay discrepancia
que nos asista, todos estamos de acuerdo en esta norma define la primera figura de
Seguridad Privada en su concepto moderno, y que, en algunas de sus funciones, ha
llegado hasta el siglo XXI.
Este Reglamento crea, en realidad, tres figuras claramente diferenciadas,
que son las siguientes:
- Guardas Municipales de Campo, nombrados por el Alcalde a propuesta del
Ayuntamiento, y por tanto empleados municipales, como bien se decía en el
preámbulo de la norma. Juraban ante el Alcalde, y les era expedido el título
correspondiente, siendo desde entonces agentes de la Autoridad. Sobre sus
distintivos se establecía en el artículo 9: “Su distintivo será una bandolera ancha
de cuero, con una placa de latón de cuatro pulgadas de largo y tres de ancho, con
el nombre del pueblo en el centro, y alrededor de él el lema Guarda de Campo”.
Y sobre el armamento en el 10: “Los guardas municipales usarán, los de a pie y
los de a caballo, una carabina ligera con bayoneta, canana con vaina para la
bayoneta, y diez cartuchos con bala; y los de a caballo además un sable igual al
de la caballería ligera del ejército, pendiente de cinturón y tirantes de cuero”.
Esta figura fue un claro antecedente de los guardias municipales, guardias
urbanos y policías locales actuales, y sucesora de los Guardas de Campo y
Monte que se habían establecido durante el reinado de Fernando VI en el año
1.748, por lo que, de hecho, no era una novedad.
- Guardas Particulares del Campo Jurados, que eran propuestos al Alcalde por los
propietarios de las fincas a vigilar, que, si cumplían con los requisitos exigidos,
les tomaba juramento y les expedía el correspondiente título, teniendo carácter
de agente de la Autoridad, del igual modo que los municipales. Su distintivo era
el mismo que para los guardas municipales, así como las armas, todo ello por
cuenta de quien le contratara.
- Guardas Particulares del Campo no Jurados, nombrados libremente por los
propietarios de tierras sin intervención de autoridad alguna, pero que no usaban
distintivo que se confundiese con los municipales ni con los jurados, y que para
usar armas debía ser solicitado por el propietario al Alcalde y constituirse como
fiador del guarda, además de que su testimonio no tenía más valor que el de
cualquier particular, pues no eran agentes de la Autoridad.
Este guarda era un empleado doméstico más, aunque con cierto reconocimiento
para sus funciones de protección de la propiedad privada en un ámbito
totalmente restringido a la misma, pero que contaría con similitudes con alguna
de las actuales figuras de los auxiliares de Seguridad Privada.
Aunque, con anterioridad, existiesen empleos que desempeñaban difusas
y genéricas tareas de protección y defensa, como podían ser los porteros, caseros,
cocheros, guardianes de pescante, mozos de librea, etc., y debemos considerar a los
serenos como precedente, aunque con otras funciones ajenas incorporadas también a su
cargo, la primera figura genuina de Seguridad Privada, asimilable a la actual acepción
del término, fue la de los Guardas Particulares del Campo aparecidos en virtud de este
decreto. Sus funciones consistían en la vigilancia y protección de fincas, cotos, bosques
y cualquier propiedad privada rural, si bien, en el caso de los jurados, con ciertas
obligaciones y atribuciones añadidas como agente de la Autoridad.
Hay que precisar, por último, que en ningún caso esta Real Orden
estableció dependencia alguna de los Guardas Particulares de Campo Jurados de la
Guardia Civil, sino de los respectivos alcaldes, que les nombraban, tomaban juramento,
expedían el título y constituía la Autoridad de la que eran agentes. De hecho era el
Secretario Municipal quien llevaba un libro donde registraba la filiación de los guardas,
sus señas particulares, la fecha de juramento y su hoja de servicios. Por último, debían
comunicar al Jefe Político (Gobernador Civil) los nombramientos de Guardas
Particulares.
Sería más tarde cuando los Guardas Particulares de Campo pasasen a
depender directamente de la Benemérita, concretamente en el año 1876.
3.2.- 1.876 – REAL ORDEN DEL MINISTERIO DE FOMENTO
SOBRE GUARDERÍA RURAL Y FORESTAL – GUARDA JURADO
– DEPENDENCIA DE LA GUARDIA CIVIL
Como por Ley de 7 de julio de 1.876 se había encomendado a la Guardia
Civil las funciones de guardería rural y forestal, esta Real Orden de 9 de agosto de
1876, del Ministerio de Fomento, estableció una modificación y adición del articulado
del Reglamento de Servicio de la Guardia Civil. Al asumir dichas funciones los agentes
de la Benemérita, cesan en ellas los Guardas Municipales de Campo. No así los Guardas
Particulares de Campo, sobre los que se legisla un nuevo marco normativo en su
articulado, de la siguiente forma:
- Artículo 82: Los Guardas Particulares no jurados seguían teniendo un carácter
totalmente privado y eran considerados como meros empleados.
- Artículo 83: Se refería a la posibilidad de que los propietarios propusieran
Guardas Particulares Jurados.
- Artículo 84: Se establecía que los candidatos eran propuestos al Alcalde que, si
cumplían con las condiciones exigidas, detalladas en el mismo artículo, y previo
informe del Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil, les tomaba juramento
en presencia del Secretario del Ayuntamiento, tras lo cual les expedía el
correspondiente título, del que debía enviar copia al Comandante de la Guardia
Civil.
- Artículo 87: Se establecía el distintivo que portaban los nuevos agentes, y que
era una bandolera de cuero con placa de latón con la inscripción “Guarda
Jurado” y el nombre del propietario. Las armas que portaban eran por cuenta de
los propietarios o de él mismo, según convenio.
- Artículo 88: Decía que la Guardia Civil debía llevar un registro de los Guardas
Jurados que nombraban los Alcaldes, así como su hoja de servicios con las
anotaciones de sus acciones o posibles faltas.
- Artículo 92: Se ordenaba a los Guardas Jurados presentar sus denuncias ante la
Autoridad, comunicándolas también al correspondiente Jefe de la Guardia Civil.
- Artículo 94: Se encomendaba a los Vigilantes Jurados dar parte de los mismos
hechos e infracciones que debía denunciar la Guardia Civil, aunque, en algunos
caso, sólo debía comunicar los hechos a la Guardia Civil. Orden lógica pues el
Guarda Jurado es agente de la Autoridad.
- Artículo 96: Cuando el Guarda Jurado detuviera a un presunto delincuente, lo
entregaría de la forma más rápida posible a la Guardia Civil.
- Artículo 98: Cuando el infractor aprehendido lo fuera por una falta menor, en
lugar de detenerle se le identificaba para su posterior sanción.
- Artículo 102: Se encomendaba a los Vigilantes Jurados realizar las mismas
funciones de protección de personas y bienes que la Guardia Civil, como agente
de la Autoridad que era, así como prestar todo el auxilio necesario a los agentes
de la Benemérita.
Como puede comprobarse, estas modificaciones cambiaban la normativa
que estaba vigente desde 1.849, empezando por la denominación del cargo. El cambio
más importante era el paso a la dependencia de la Guardia Civil, que pasaba a informar
sobre los nombramientos, administraba el registro de Guardas, recibía denuncias y
colaboración, y podía denunciar las infracciones de los guardas ante el Alcalde y el
propietario a fin de que cesara en sus funciones, es decir, tenía competencias en el
régimen disciplinario. Fue en esta fecha cuando comenzó la relación y dependencia de
los Guardas Jurados con la Guardia Civil, y que, en el caso concreto de los actuales
Guardas Particulares de Campo, llega hasta el presente sin solución de continuidad.
3.3.- 1.882 – LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL – POLICÍA
JUDICIAL
La Ley de Enjuiciamiento Criminal que se promulga en 1.882, reconoció
a los Guardas Jurados y a los Serenos la consideración de agentes de Policía Judicial,
entre otros muchos funcionarios y cargos de la administración pública. Así se podía leer
en el artículo 283: “Constituirán la policía judicial y serán auxiliares del Ministerio
fiscal, de los jueces de instrucción y de los municipales en su caso...... 5ª Los serenos,
celadores y cualesquiera otros agentes municipales de policía urbana o rural. 6ª Los
guardas particulares de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la
administración”.
3.5.- 1.946 – VIGILANTE JURADO DE ENTIDADES BANCARIAS
El desarrollo económico de España tras la Guerra Civil, pero también el
incremento de las acciones terroristas por parte del maquis tras la finalización de la
Segunda Guerra Mundial, que, en zonas urbanas, provocaron el aumento de los atracos
a bancos, aconsejó a las autoridades la promulgación del Decreto del Ministerio de la
Gobernación de 4 de mayo de 1.946, publicado en el BOE número 130, por el que se
regulaba la presencia de vigilantes en las entidades bancarias, obligando a los
propietarios de dichas empresas financieras a establecer un servicio de vigilancia en sus
oficinas, y creando la figura de Vigilante Jurado de Entidades Bancarias, a los que se
ratificaba en su consideración de agentes de la Autoridad en el desempeño de sus
funciones y en su condición de auxiliares de los cuerpos policiales.
Según el artículo décimo, para ser Vigilante Jurado debían cumplirse los
siguientes requisitos: a) Ser español, mayor de 30 años. b) Tener aptitud física
necesaria. c) Acreditar buena conducta y adhesión al Glorioso Alzamiento Nacional. d)
No tener antecedentes penales.
Tenían preferencia para ocupar las plazas de vigilantes los miembros de
la Guardia Civil y de la Policía Armada que tuviesen más de diez años de servicios
efectivos prestados, siendo compatible el cobro de los haberes pasivos con los
emolumentos que se percibiesen en el nuevo trabajo.
Las propuestas de nombramiento de Vigilantes Jurados se dirigían a la
Dirección General de Seguridad, que era competente en el nombramiento y expedición
del título, entregando la documentación requerida en la propia DGS, en los Gobiernos
Civiles en las capitales de provincia, en las Jefaturas del Cuerpo General de Policía o en
los puestos de la Guardia Civil. Una vez aceptada por la Dirección General de
Seguridad la propuesta, el interesado debía jurar su cargo ante dicha Dirección o en el
Gobierno Civil correspondiente, que le expedía su título, tras lo cual podía desempeñar
sus funciones y solicitar la licencia de armas.
Como se ve, en esta nueva reglamentación se estableció la dependencia
de los nuevos Vigilantes Jurados de Entidades Bancarias de la Dirección General de
Seguridad, presentando las solicitudes en Comisarías de Policía o Puestos de la Guardia
Civil según el lugar donde estuviese situada la oficina bancaria. Los Gobiernos Civiles
eran los que controlan el juramento y la expedición de títulos, y la licencia de armas,
como siempre, la Guardia Civil.
También eran muy diferentes los requisitos para ser vigilante, incluyendo
la imprescindible adhesión al Movimiento Nacional. En realidad muchos de los
vigilantes eran antiguos guardias civiles y policías, así como soldados quienes habían
servido en el Ejército durante muchos años, incluso desde la Guerra Civil, o habían
participado en la campaña de Rusia en la División Azul, pues muchos estuvieron en
filas hasta diez años, según la fecha de incorporación, y se produjo una licencia masiva
a la finalización de la Segunda Guerra Mundial.
Por último, en el artículo decimotercero, se estableció que las oficinas
bancarias dispusieran de un sistema de bloqueo de puertas que las incomunicase con el
exterior en caso de necesidad, en lo que se puede considerar como la primera vez que se
legisló sobre medidas de seguridad pasiva.
Mediante una Orden del Ministerio de la Gobernación, de 17 de julio
de 1.946, se desarrolla el Decreto de 4 de mayo y se dictan normas para su ejecución.
Los puntos más destacados de esta disposición son:
1.- Con la documentación que los directores de las entidades bancarias debían aportar
con sus propuestas de nombramiento de Vigilantes, debería acompañarse un informe
favorable sobre el propuesto emitido por la Comisaría o Cuartel de la Guardia Civil
correspondientes.
2.- El juramento del cargo se realizaba ante el Director General de Seguridad o el
Gobernador Civil de la provincia correspondiente, enviándose siempre acta a la
Dirección General de Seguridad. La fórmula de juramento era: “¿Juráis por Dios
cumplir bien y fielmente los deberes del cargo y defender los intereses puestos bajo
vuestra custodia, en bien del Orden Público y de España?”. Debiendo contestar los
interesados “Sí, juro”. En el mismo acto se entregaba el documento de nombramiento al
nuevo Vigilante, en el que se diligenciaría la toma de posesión del cargo ante el Director
de la entidad correspondiente, comunicando este acto a la Dirección General de
Seguridad o al Gobierno Civil.
3.- El uniforme lo establecería libremente cada entidad bancaria, pero en el brazo
izquierdo debería lucirse un brazalete verde, en el que irá bordado el emblema “VJ
ENTIDADES BANCARIAS” en amarillo. En esta orden está el origen del anagrama VJ
entrelazado que se perpetuaría como símbolo de la vigilancia privada durante décadas,
aunque no se establecía una placa-distintivo.
4.- Se establece que los Directores de las entidades podrían proponer como Vigilantes a
las personas que estuviesen desempeñando dichas funciones con anterioridad a la
promulgación de la norma. Esta decisión reconoce, de hecho, la existencia de Vigilantes
de forma irregular, aunque con el consentimiento de las autoridades.
No parece necesario recalcar que las personas propuestas para los puestos de Vigilante
Jurado eran de la máxima confianza de la Dirección, y realizaban unas funciones de
control del personal con relación al Orden Público (aspectos laborales y políticos) en
beneficio de la empresa y de la Policía Gubernativa que ahora serían impensables,
además de ilegales. De una forma irregular, o al menos alegal, pues la normativa no lo
contemplaba y los Vigilantes sólo podían, como ahora, desarrollar sus funciones de
uniforme y dentro de las instalaciones de la empresa, también se comienzan a hacer
servicios de protección personal (escoltas) a los directivos de las empresas, práctica que
fue en aumento en décadas posteriores. Hay que pensar que muchos de los Vigilantes
eran antiguos policías, guardias civiles y militares ex combatientes del bando nacional
durante la Guerra Civil, con lo que su lealtad al régimen del Movimiento Nacional era
total, y el margen de maniobra que se les permitía era muy amplio.
3.6.- 1.962 – DECRETO 2488 DE 20 DE SEPTIEMBRE –
VIGILANTES JURADOS DE INDUSTRIA Y COMERCIO
El Plan de Estabilización de 1.959, con el enorme cambio que impulsó en
la política económica de España y, por ende, en la balanza del poder político, que
basculó desde posiciones nacionalsindicalistas hacia conceptos tecnocráticos y
aperturistas al exterior, transformó la Nación de una forma radical, y nuevas empresas y
comercios florecieron en un crecimiento constante. Ante los nuevos desafíos que se
presentaron en materia de Seguridad Privada, se promulgó el Decreto 2488/1962, de 20
de septiembre, por el que se crea el Servicio de Vigilantes Jurados de Industria y
Comercio, que supuso un nuevo avance en la conformación de figuras de Seguridad
Privada y de los agentes que los nuevos tiempos exigían.
La norma permitía a las industrias y comercios solicitar el
establecimiento de un servicio de seguridad en sus empresas, si bien el Ministerio de la
Gobernación se reservaba el derecho de imponerlo obligatoriamente en aquellas
empresas de especial importancia o interés nacional. El sistema de propuesta y
nombramiento era idéntico al existente para los Vigilantes Jurados de Entidades
Bancarias.
Los requisitos para ser vigilantes eran las siguientes: a) Poseer
nacionalidad española b) Ser varón y mayor de 30 años c) Carecer de antecedentes
penales d) Observa buena conducta e) No haber sido expulsado de ninguna
administración, tanto nacional como provincial o local, ni estar inhabilitado. Tenían
preferencia para ocupar las plazas de Vigilantes Jurado los miembros del Cuerpo
General de Policía, de la Policía Armada y de la Guardia Civil con más de cinco años de
servicio, así como los cabos del Ejército con más de 5 años de permanencia en filas. Las
empresas hacían las propuestas de personal que deseaban habilitar a través de la
Dirección General de Seguridad o de la Dirección General de la Guardia Civil, según el
establecimiento estuviera en zona urbana o rural, y las personas aceptadas debían jurar
su cargo ante Autoridad, Jefatura, oficial o funcionario de la Guardia Civil o Policía
gubernativa, según correspondiese, antes de poder ejercer de Vigilante Jurado de
Industria y Comercio. La inspección y régimen disciplinario correspondía a la Dirección
General de Seguridad, a través de la Policía, y a la Dirección General de la Guardia
Civil, a través de dicho cuerpo, según la zona en la que se situase el servicio.
Mediante el Decreto 2336/1963, de 10 de agosto, se modifica el anterior
y se puntualizan y amplían algunos extremos no contemplados con claridad. Algunos
aspectos destacados de este decreto son:
1.- Tendrán derecho preferente para ser propuestos al puesto de Vigilante de Industria y
Comercio, además de los agentes de la Guardia Civil y de la Policía, los Cabos del
Ejército con cinco años de antigüedad, los excombatientes y excautivos, los que
estuvieran desempeñando funciones de guardería en los establecimientos de las
empresas proponentes. Como ya se trató con anterioridad, hasta la aparición de esta
nueva norma sobre Seguridad Privada, en algunas empresas ya existía servicio de
vigilancia, que llevaban a cabo Guardas Jurados amparados por la legislación del siglo
anterior, práctica que se había extendido después de la Guerra Civil 1.936/39.
2.- Además del correspondiente título de nombramiento, tras el juramento se entregaba
un carné identificativo, siendo la primera vez que se establece dicha documentación.
3.- Hace aparición la placa correspondiente al cargo, y se establece su colocación sobre
el bolsillo izquierdo, en contraposición a cualquier otro cuerpo, pues en el Ejército y en
la Policía siempre se coloca sobre el bolsillo derecho los emblemas de cuerpo o
especialidad, y sobre el izquierdo las condecoraciones.
4.- El arma reglamentaria puede ser corta o larga, estableciéndola la Dirección General
de la Policía o la Guardia Civil atendiendo a las características del servicio.
5.- Los Vigilantes de Industria y Comercio dependerán, en cuanto a la organización del
servicio, de la persona que nombre la dirección de la empresa. Aparece aquí, pues, una
rudimentaria o implícita figura de Jefe de Seguridad, que debía comunicar a la Policía
Gubernativa o a la Guardia Civil las bajas temporales y altas de los Vigilantes. En caso
de baja definitiva, los responsables del Servicio de Vigilancia recogían los atributos del
cargo, entregándoselos a la Policía o la Guardia Civil junto con la diligencia de cese
definitivo.
6.- Se establece la obligación de colaboración con la Policía y la Guardia Civil,
concediéndosele atribuciones sobre Orden Público en el recinto en el que preste su
servicio. Por supuesto sigue teniendo consideración de Agente de la Autoridad.
7.- Se establece un sistema sancionador y de recompensas.
En realidad, este Decreto, más que el anterior, es el que establece con
claridad y de forma desarrollada todas las circunstancias legales de la nueva figura de
Vigilante Jurado de Industria y Comercio. Es, sin duda, la primera norma amplia y
coherente, mucho más que la de 1.946, sobre Seguridad Privada en España.
Por Orden del Ministerio de la Gobernación, de 31 de octubre de
1.964; se desarrolla el Decreto 2336/1963. En este se detallan con mayor minuciosidad
los trámites a realizar para proponer y nombrar Vigilantes Jurados de Industria y
Comercio, además de todas las circunstancias que concurren en el servicio, con los
formatos oficiales de toda la documentación y de los expedientes de la empresa y de los
Vigilantes, que estarán en posesión de la Dirección General de Seguridad o de la
Guardia Civil.
Algunos puntos interesantes son los siguientes:
1.- En lo que respecta al arma, se decide que en las industrias donde se preste servicio al
aire libre, el arma reglamentaria será larga, preferentemente carabina, y en las industrias
bajo cubierta y en el comercio se utilizará arma corta, que será, preferentemente, pistola
de 9 mm. Corto. Llama la atención que se establece que el arma debe portarse oculta.
2.- Además de la persona que ejerza de Jefe del Servicio de Vigilancia o Jefe de
Seguridad, se establece el nombramiento de un Jefe de Vigilantes, lo que ahora
llamaríamos Jefe de Equipo.
3.- La fórmula de juramento era la siguiente: “¿Juráis servir a España con absoluta
lealtad al Jefe del Estado, estricta fidelidad a los principios básicos del Movimiento
Nacional y demás Leyes Fundamentales del Reino, poniendo el máximo celo y voluntad
en el cumplimiento de las obligaciones del cargo de Vigilante Jurado de Industria y
Comercio para el que habéis sido nombrado?” “¿Juráis igualmente servir con absoluta
lealtad a la empresa que os ha designado Vigilante Jurado, defendiendo sus intereses y
prestigio?”. Debiendo responder el interesado, en ambos casos, “Sí juro”.
4.- Se publica el diseño de la placa-distintivo de Vigilante Jurado, siendo la clásica
ovalada con las VJ entrelazadas, aunque de diferente color para Industria y Comercio.
El fondo de la placa de Comercio era amarillo, y la de Industria de fondo azul.
3.7.- 1969 – DECRETO 289 DE 13 DE FEBRERO – VIGILANTE
JURADO DE ENTIDADES DE AHORRO
El Decreto 289/1969 de 13 de febrero, del Ministerio de la
Gobernación, amplía a las Cajas de Ahorros, Montes de Piedad y Entidades similares la
posibilidad de contar con Vigilantes Jurados, así se crea la figura de Vigilante Jurado de
Entidades de Ahorro, que estarían sujetos a la misma reglamentación que los Vigilantes
Jurados de Entidades Bancarias, según Decreto del Ministerio de la Gobernación de 4
de mayo de 1.946.
El Ministerio de Gobernación, por Orden de 30 de abril, desarrolla el
Decreto 289 de 13 de febrero. El sistema seguía siendo el mismo, con propuesta de la
entidad, acreditación de requisitos, aceptación por la Dirección General de Seguridad,
juramento ante la misma o ante el Gobernador Civil de la provincia, con la extensión de
la correspondiente diligencia, entrega del nombramiento y toma de posesión del cargo
ante el director del establecimiento, que estampaba al dorso del nombramiento la
oportuna diligencia.
Se hacía referencia a la fórmula de juramento, que era la siguiente:
“¿Juráis por Dios cumplir bien y fielmente los deberes del cargo y defender los intereses
puestos bajo vuestra custodia, en bien del Orden Público y de España? A lo que los
interpelados debían responder: “Sí, juro”.
Se estableció que los uniformes serían los que facilitaran las distintas
entidades, por lo que eran diferentes, y en el brazo izquierdo, sobre la chaqueta, llevarán
un brazalete verde, en el que irán bordadas las iniciales VJ entrelazadas y el lema
“Entidades de Ahorro” en amarillo, es decir, idénticos, salvo en la leyenda, que para los
Vigilantes Jurados de Entidades Bancarias.
3.8.- 1974 – DECRETO 554 DE 1 DE MARZO – MEDIDAS DE
SEGURIDAD EN OFICINAS BANCARIAS – COMPAÑÍAS
PRIVADAS DE SEGURIDAD – UNIFICACIÓN DE LA FIGURA DE
VIGILANTE JURADO
Por Decreto 554 de 1 de marzo de 1.974, del Ministerio de la
Gobernación, se dispone la instalación de medidas electrónicas de seguridad, se obliga
a la creación de un Departamento de Seguridad en las empresas bancarias con su
correspondiente Jefe de Seguridad, se unifica el servicio de vigilantes de bancos y cajas
de ahorros, y se crea la figura del Vigilante Jurado de Entidades Bancarias y de Ahorro.
Por primera vez se autoriza la existencia de empresa privadas de seguridad, algunas de
las cuales ya operaban desde tiempo antes de manera provisional.
La normativa respecto a los Jefes de Seguridad era muy interesante y
curiosa. Su nombramiento era de libre disposición por parte de la dirección de la
entidad, pero sus funciones eran consideradas como servicio público, para que los
funcionarios, por supuesto policías o guardias civiles, que fueran nombrados para ello
pudieran pasar a la situación legal correspondiente, es decir, que no tuviesen que
abandonar definitivamente el cuerpo al que perteneciesen.
Por otra parte, se obliga a tener Vigilantes Jurados en las oficinas
bancarias, a la instalación de dispositivos de alarma, así como a disponer de medidas de
protección y vigilancia en el transporte de fondos y valores.
La función de los Vigilantes Jurados también tenía consideración de
servicio público, a los mismos efectos para los funcionarios públicos que en el caso de
los Jefes de Seguridad. Se les asigna las labores de custodia, protección y vigilancia del
transporte de fondos y valores bancarios. La figura de vigilante queda unificada con
respecto a las normas anteriores, que quedan derogadas, pues ya no se refiere a ella de
manera diferenciada, sino simplemente como Vigilantes Jurados.
En lo que respecta a las medidas de seguridad físicas, es la primera vez
que se obliga a la instalación de las mismas, dado el incremento de la delincuencia que,
aunque en tasas muy bajas, se consideraban entonces excesivas en comparación a años
anteriores. También se legisla, por primera vez, sobre el transporte de dinero y valores.
Las disposiciones eran las siguientes:
- Era obligatoria la instalación de alarmas conectadas con los centros policiales o
de las Fuerzas de Orden Público que se determinasen.
- Como novedad, la conexión podía hacerse a empresas privadas especializadas,
previa autorización de la Dirección General de Seguridad, con lo que se autoriza
la existencia de centrales privadas de alarma.
- Se obligaba a la instalación de sistemas ópticos para la identificación de posibles
delincuentes, es decir, cámaras, magnéticos o electrónicos, es decir, grabación
de imágenes.
- Las oficinas bancarias debían disponer de cristales blindados, y cámaras o cajas
acorazadas.
- Antes de la apertura de cada sucursal, la Autoridad gubernativa debía
inspeccionarla para comprobar que se cumplían con los requisitos establecidos
en cuanto a medidas de seguridad.
- Si tales medidas de seguridad física fuesen consideradas suficientes, las oficinas
correspondientes podían prescindir del servicio de Vigilantes Jurados.
- Se obligaba a las entidades bancarias a hacer el transporte de fondos en
vehículos adecuados con protección de Vigilantes Jurados.
- El transporte de fondos debía ser coordinado con las Fuerzas de Orden Público,
para la toma de las oportunas medidas de seguridad complementarias por los
agentes de Policía o de la Guardia Civil.
- Se estableció que el Ministerio de la Gobernación y la Dirección General de
Seguridad eran las competentes en cuanto a homologación de las distintas
medidas y dispositivos.
Respecto a las compañías privadas de seguridad, una novedad en este
decreto, se dispuso lo siguiente:
- Podrán ofrecer servicios de vigilancia con Vigilantes Jurados, instalación de
dispositivos de alarma, y transporte y protección de transporte de fondos.
- Eran autorizadas por la Dirección General de Seguridad, y los contratos que
estableciesen con los bancos debían ser revisados por la misma.
- Los vigilantes contratados por tales entidades privadas debían ser nombrados
siguiendo los mismos trámites que estaban establecidos con anterioridad y, por
tanto, tendrían consideración de Agentes de la Autoridad.
3.9.- 1.977 – REAL DECRETO 2113 DE 23 DE JULIO – VIGILANTE
JURADO DE SEGURIDAD
La muerte del Jefe de Estado, Francisco Franco, el 20 de noviembre de
1.975, la entronización de Juan Carlos I, y el consiguiente fin del régimen del
Movimiento Nacional, dio paso al periodo de la Transición y a una modificación
general de las leyes. La Seguridad Privada no podía ser ajena a todo este proceso, y
comenzaron unos cambios que, a la postre, habrían de ser radicales.
El Real Decreto 2113/1977 de 23 de julio tiene las siguientes
innovaciones:
- Refunden todas las figuras de Seguridad Privada y se crea el Servicio de
Vigilantes Jurados de Seguridad, al tiempo que se instaura un nuevo marco
normativo y se deroga toda la legislación anterior.
- Se obliga a las entidades bancarias a tener un Departamento de Seguridad, con
su correspondiente jefe, responsable de la organización y funcionamiento de
todo lo relativo a los Vigilantes Jurados y a la instalación de sistemas de
seguridad, así como a tener servicio de Vigilantes Jurados.
- Contempla la posibilidad de que las entidades bancarias prescindan de los
Vigilantes si instalan unas determinadas medidas electrónicas, debidamente
revisadas cada tres meses con un libro catálogo de medidas donde se asienten
dichas revisiones.
En realidad no hay muchas variaciones con normas anteriores, lo que
sucede es que se unifica la legislación con la intención de dar la impresión de que se
acomoda a los nuevos tiempos políticos, sin más.
3.10.- 1.978 – REAL DECRETO 629, DE 10 DE MARZO –
REGULACIÓN DE FUNCIONES DE LOS VIGILANTES JURADOS
DE SEGURIDAD
Por Real Decreto 629/1978 de 10 de marzo (BOE 80), se cumple con lo
dispuesto en el artículo tercero del Real Decreto 2113/1977 de 23 de julio, y se
completa el nuevo marco jurídico por el que se rige la profesión de Vigilante Jurado de
Seguridad.
Se regulan las funciones y demás circunstancias que concurren en la
profesión de Vigilante Jurado de Seguridad. También se establece el sistema de
nombramiento, que sigue las mismas pautas que se establecían hasta ahora, es decir,
solicitud por parte de las personas o entidades autorizadas al Gobierno Civil, que se
entregará, duplicado, en la Comisaría de Policía y en la Comandancia de la Guardia
Civil, que deberá examinar al aspirante sobre sus funciones y sus conocimientos de
armas, y adjuntando la documentación pertinente. Aprobada la prueba, y aceptada la
propuesta, el nuevo Vigilante Jurado de Seguridad jurará el cargo ante el Gobernador
Civil o persona en la que delegue, que expedirá la correspondiente diligencia. Después
el vigilante tomará posesión ante el Jefe de Seguridad, Gerente o Jefe de Personal de la
empresa donde va a prestar servicios, que firmará la diligencia certificando el hecho,
tras lo cual se le expedirá el título de Vigilante Jurado de Seguridad. Tras esto solicitará
la licencia de armas, a través de la empresa donde presta servicios, en la Intervención de
Armas y Explosivos de la Guardia Civil.
Lo más destacado en este desarrollo sobre la profesión de Vigilante
Jurado de Seguridad, es la necesidad de aprobar una prueba, que se realizará ante la
Guardia Civil, sobre el manejo y mantenimiento del arma (artículo 3), algo que con
anterioridad no era necesario, si bien no se detalla nada más en torno a dicho examen, y
la obligación de instruir durante 15 días, tras la toma de posesión, al nuevo vigilante
sobre los derechos, deberes y responsabilidades con relación a su condición de Agente
de la Autoridad (artículo 4), pero tampoco se establece quién debe hacer dicha
instrucción.
En cuanto al armamento, se establece como reglamentario el revólver
calibre 38 y la escopeta del calibre 12/70. Con anterioridad a esta disposición, las armas
utilizadas en los servicios de vigilancia eran diversas, especialmente las largas, por lo
que se establece un periodo de 5 años para sustituirlas. Una de las más utilizadas era la
mítica carabina Destroyer de 9 mm. Largo, que a partir de esta fecha irán
desapareciendo paulatinamente. Además se marca como obligatorio portar una defensa
de goma, forrada en cuero, de 50 centímetros de longitud, y grilletes. Las armas serán
propiedad de la empresa, y sólo se portarán de servicio, quedando depositadas al
finalizar éste en una caja fuerte o armero. Se establece, como obligatorio, un ejercicio
de tiro mensual.
Es en este Real Decreto es cuando aparecen las placas con las letras VJ
(Vigilante Jurado) y GJE (Guarda Jurado de Explosivos). También se pormenoriza la
uniformidad.
Otras disposiciones que desarrollan el Real Decreto 629/1978 de 10 de
marzo (BOE 80) y afinan el marco normativo de la Seguridad Privada en el régimen
constitucional de democracia liberal. Fueron las siguientes:
- Orden del Ministerio del Interior de 27 de julio de 1.978, sobre varios aspectos
de la profesión de Vigilante Jurado de Seguridad.
- Orden del Ministerio del Interior de 14 de febrero de 1.981 (BOE 47), en la que
se encomienda a las Comandancias de la Guardia Civil la realización de las
pruebas de suficiencia para acceder a la condición de Vigilante Jurado de
Seguridad, se establece la cartilla de tiro para reflejar los resultados de los
ejercicios de tiro, se cambia el modelo de título-nombramiento, y se encomienda
a la Dirección General de la Guardia Civil el diseño del modelo de diploma de
tirador selecto. Se deroga la Orden de 27 de julio de 1.978.
- Circular número 33 de la Dirección General de la Guardia Civil, de 20 de abril
de 1.981, estipulando el sistema de examen de suficiencia, el temario, y las
pruebas de tiro que debían pasar los aspirantes, así como los ejercicios
periódicos de tiro. También se establece un registro de Vigilantes Jurados de
Seguridad, que llevarán las respectivas Comandancias, y de Empresas de
Seguridad, que llevará la Dirección General de la Guardia Civil en la
Intervención Central de Armas.
- Real Decreto 891/1.981, de 9 de mayo, del Ministerio del Interior, sobre
prestación de servicios de Seguridad por parte de empresas privadas y sus
requisitos.
- Real Decreto 760/1.983, de 30 de marzo, del Ministerio del Interior, sobre
Guardas Jurados de Explosivos. Se establecen las pruebas específicas sobre
explosivos que debían de pasar los aspirantes a las funciones de Guarda Jurado
de Explosivos, así como algunos detalles menores respecto a los cometidos
diferenciados de dicha figura de Seguridad Privada.
3.11.- 1.992 – LEY 23/1992 DE SEGURIDAD PRIVADA – LA
REFORMA TOTAL
La Ley de Seguridad Privada 23/1992, de 30 de julio, renueva
totalmente la legislación de Seguridad Privada, creando un marco novedoso bajo la
batuta de los gobiernos socialistas del PSOE, por otra parte como hicieron en todos los
ámbitos legislativos para acomodar las leyes a los nuevos tiempos y usos. En la nueva
normativa se incluye como figuras de Seguridad Privada a los Directores de Seguridad,
a los Jefes de Seguridad, a los Vigilantes de Seguridad, a los Vigilantes de Explosivos, a
los Escoltas Privados, a los Guardas Particulares de Campo, a los Guardapescas
Marítimos y a los Guardas de Caza. Como novedad importante se incorpora a los
Detectives Privados a la nueva ley como una figura más. Se unifica toda la normativa y
se deroga la anterior, con toda una suma de novedades que fueron muy discutidas por
los profesionales.
La nueva ley es fuertemente intervencionista, dejando muy pocos
resquicios para la iniciativa empresarial y personal, hasta el punto de que el profesional
que no trabaje durante dos años pierde la habilitación, y se obliga a pasar con una
determinada puntuación los ejercicios de tiro de periodicidad semestral, pues, en caso
contrario, se pierde la licencia de armas, algo que no se exige a los funcionarios
policiales ni a los militares.
La modificación más importante y grave, sin duda, fue la pérdida de la
consideración de agente de la Autoridad, dejando a los vigilantes sin un instrumento
imprescindible para hacerse respetar y para cumplir con sus obligaciones. Con esta
medida se rompe con una característica que acompañó a los agentes privados de
seguridad durante casi 150 años ¿Cuál fue la razón para ello? La desconocemos, aunque
mucho se ha especulado con ello, y se han apuntando dos posibles razones para tal
decisión: Los celos profesionales de la Policía y una “venganza” por la estrecha relación
de los Vigilantes Jurados con las fuerzas policiales del régimen franquista. Estas dos
posibilidades no se contradicen ni oponen, pues en 1.992 el Cuerpo Nacional de Policía
llevaba diez años a las órdenes de un gobierno socialista, y los altos mandos estaban en
la órbita del PSOE desde la famosa “promoción Pablo Iglesias” de comisarios.
Una modificación controvertida fue la obligación de que los Vigilantes
de Seguridad pertenezcan obligatoriamente a una empresa de seguridad legalmente
constituida, acabando con la posibilidad de la contratación directa por las empresas
particulares, por lo que miles de vigilantes debieron cambiar el marco de sus relaciones
laborales; sólo los Guardas Particulares de Campo, los Guardapescas Marítimos y los
Guardas de Caza, pueden ser contratados directamente sin intermediación empresarial.
En realidad ya eran una minoría los Vigilantes Jurados que tenían una relación laboral
directa con un particular, siendo en su mayoría los restos de los servicios de seguridad
de grandes empresas privadas y públicas, así como en organismos oficiales. Se termina
así por cerrar el círculo que se comenzó a trazar con el Real Decreto Real 2113/1977 de
23 de abril, en el que se autorizaron las compañías privadas de seguridad. Muchos son
los que pensaron entonces, y piensan ahora, que nunca se debió permitir tal posibilidad,
y que se pudo regular el sector con mejor criterio.
La dependencia orgánica también variaba, y así los vigilantes
dependerían de la Dirección General de la Policía, a través de la Comisaría General de
Seguridad Ciudadana, que contaría, desde entonces, con una Unidad Central de
Seguridad Privada, y las correspondientes unidades provinciales. Sin embargo los
Guardias Particulares de Campo, los Guardapescas y los Guardas de Caza seguirían
dependiendo de la Benemérita, como siempre lo hicieron desde 1.876. Para los
Vigilantes Jurados era un cambio más, porque desde su aparición en 1.946, según
épocas o situación del servicio, dependieron orgánicamente de la Policía gubernativa o
de la Guardia Civil.
También se cambiaron las placas que debían lucir los profesionales, pero
el nuevo modelo siempre fue denostado por los vigilantes, que la consideraron más una
ofensa por su fealdad y rudimentarias formas, pensando que se hacía para marcar una
diferencia clara con las placas del Cuerpo Nacional de Policía. La antigua placa verde
con las iniciales VJ nunca fue un dechado de diseño, pero pareció elegante ante la nueva
placa más propia de un aparcacoches o un dependiente de hamburguesería que de un
agente de seguridad.
Con la nueva Ley, el menoscabo de autoridad al perder la consideración
de agente de la misma, la “ofensa” de la placa pinturera, la práctica imposibilidad de
desarrollar una carrera profesional coherente, y la continuidad en la permisividad con el
intrusismo de personas sin habilitar haciendo funciones de seguridad, la consideración
social de los vigilantes bajó considerablemente, que no fue otra cosa que la
prolongación de una caída ya iniciada en los años 80 con cientos de empresas sin
escrúpulos, y aún peor, la autoestima de los profesionales descendió vertiginosamente.
Los vigilantes ya no eran, de cara a los ciudadanos y de las autoridades, unos fieles,
serios y seguros servidores de la Seguridad Privada y valiosos agentes coadyuvantes a la
seguridad pública, sino unos meros acólitos que sólo estaban para figurar. Esta fue la
lamentable realidad.
El Real Decreto 2364/1.994, de 9 de diciembre, del Reglamento de
Seguridad Privada, desarrolló los mandatos contenidos en la Ley 23/1.992,
detallándose pormenorizadamente el nuevo marco legal. Muchas otras disposiciones
menores fueron afinando o reformando sucesivamente algunos aspectos, según la
experiencia y el discurrir del tiempo lo aconsejaron a criterio del legislador, pero que
nunca tocaron aspectos fundamentales.
4.- LOS DETECTIVES PRIVADOS
4.1.- ORDEN DE 17 DE ENERO DE 1.951 DEL MINISTERIO DE LA
GOBERNACIÓN
Las actividades y profesión de Detective Privado no estuvieron reguladas
en España hasta la Orden de 17 de enero de 1.951 del Ministerio de la Gobernación.
Con anterioridad ya operaban lo que se denominaba “Agencias Privadas de
Investigación”, pero no existía ninguna legislación al respecto, si bien es cierto que no
dejaban de ser un exotismo que en España se consideraba más propio de películas
estadounidenses o novelas de intriga..
No obstante todo lo anterior, tras la Guerra Civil nacieron algunas de
estas agencias, lo que hizo necesaria su normalización con la ley que nos ocupa. En su
preámbulo el legislador hacía referencia, precisamente, al hecho consumado de la
existencia de la investigación privada, así como a la necesidad de evitar perjuicios a
particulares. No fue menos importante, sin duda, el deseo de las autoridades de no
permitir interferencias y equívocos respecto a las funciones de los agentes de Policía ni
intromisiones en su trabajo, a lo que también se refiere la presentación de la norma.
El articulado conformaba una reglamentación que tenía las siguientes
características:
1.- La Agencias Privadas de Investigación debían ser autorizadas por la Dirección
General de Seguridad en Madrid, y por los Gobiernos Civiles en cada provincia, para lo
que era obligado presentar solicitud ante las correspondientes Comisarías de Policía,
que las tramitarían.
2.- A la correspondiente instancia se acompañaría memoria de los servicios que se
pretendían prestar y las tarifas aplicables, que firmaría el Director o Gerente de la
agencia.
3.- Los Directores o Gerentes debían carecer de antecedentes penales, tener buena
conducta moral, política y social, ser españoles mayores de edad, no estar encausado ni
haber sido condenado por sentencia firme, no estar sujeto a interdicción civil ni ser
quebrados ni concursados, estar inscritos en la actividad correspondiente y al corriente
del pago de sus obligaciones fiscales.
4.- Sólo podrían investigar delitos perseguibles de parte, por tanto se les vetaba la
persecución de delitos públicos o perseguibles de oficio, de los que debían dar cuenta
inmediata a las autoridades judiciales o policiales si tuviesen noticia de alguno.
Además, para investigar un delito perseguible de parte necesitaban una autorización
expresa de parte legítima y, en caso de que estuviese en instancia judicial, también del
juzgado que entendiese en el mismo.
5.- Debían llevar un libro donde registraban, de manera literal, los informes que
facilitaban por escrito a sus clientes, y un resumen de los que hiciesen de manera verbal,
por supuesto siempre a disposición policial.
6.- Los Directores o Gerentes podían nombrar auxiliares para realizar las funciones
propias de su agencia, debiendo éstos carecer de antecedentes penales y mostrar una
conducta igual a la que se pedía para su jefe. Estos auxiliares no podían nombrarse
agentes en los documentos privados que tuviesen para su identificación, y la
responsabilidad de sus actuaciones recaerá en el Director, salvo la penal que le
correspondiese al auxiliar.
7.- Ningún miembro del Cuerpo General de Policía, de la Policía Armada o de la
Guardia Civil podía formar parte, ni tan siquiera de la organización, de las Agencias
Privadas de Investigación. Los jubilados o excedentes de dichos cuerpos que trabajasen
en alguna de estas agencias, nunca podían identificarse como antiguos miembros de los
mismos.
8.- Debía guardarse secreto de las investigaciones, cuyas circunstancias sólo podían ser
conocidas por las autoridades policiales y judiciales.
9.- Las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones legales, serían de multa,
suspensión temporal o definitiva de las actividades.
10.- En todos los anuncios y documentación de las agencias debía constar el número de
autorización gubernativa. Tal habilitación debía ser renovada todos los años, y la
Dirección General de Seguridad llevaba un registro de las autorizadas en cada
provincia, donde se asentaban las altas y las bajas.
4.2.- ORDEN DE 17 DE MARZO DE 1.972 DEL MINISTERIO DE
LA GOBERNACIÓN
Tuvieron que transcurrir 21 años para que se actualizase la regulación de
las Agencias Privadas de Investigación, y sin duda se decide hacer en ese momento por
el gran desarrollo que habían experimentado el sector, así como por la profesionalidad
plenamente contrastada de los investigadores. Para entonces las agencias de detectives
estaban inscritas en el Sindicato Nacional de Actividades Diversas de la Central
Nacional Sindicalista, ya que en aquella época era la Organización Sindical quien
controlaba las actividades profesionales. Era tal el nivel de los detectives españoles que
del 3 al 5 de octubre de 1.970 se había celebrado en el I.C.A.D.E. de Madrid el IV
Congreso Mundial de Detectives Privados. Todo ello obligó a una regulación más
acorde con los tiempos que corrían, y que hasta los profesionales exigían.
En realidad la modificación de principios legales fue mínima, pero se
regularon claramente las condiciones de acceso a la profesión y se elevó el nivel y la
consideración de los detectives. Estos son los puntos más destacados de la Orden:
1.- El Director General de Seguridad, con informe del Sindicato de Actividades
Diversas, sería el competente para conceder las autorizaciones a las Agencias Privadas
de Investigación, previo expediente que se abriría en las correspondientes Comisarías de
Policía.
2.- Los Directores o Gerentes de las agencias debían cumplir unos requisitos que se
endurecieron considerablemente, y que debían documentarse e incorporarse al
expediente acompañando la instancia. Eran las siguientes: a) Nacionalidad Española. b)
Título de Bachiller o equivalente. c) Carecer de antecedentes penales. d) No estar sujeto
a interdicción civil, ni ser quebrado ni concursado. e) Estar en posesión de un
certificado de aptitud expedido por la Agrupación Nacional de Centros de Investigación
Privada.
También debía presentarse memoria de los servicios que se pretendían
prestar, así como la lista de precios por dichos servicios, convenientemente aprobada
por el Sindicato correspondiente.
3.- En cuanto al tipo de investigaciones que podían realizar nada cambio, y se refería a
los delitos perseguibles de parte. Por supuesto debían de dar cuenta a las autoridades
policiales o judiciales de todo delito perseguible de oficio del que tuviesen
conocimiento, así como de las informaciones que pudiesen ayudar a esclarecerlos.
Continuaba también la obligación de disponer de un libro-registro donde se copiaban
literalmente los informes escritos y resumen de los orales, siempre a disposición de la
Policía.
4.- El personal auxiliar continuaba con los mismos requisitos, dependían de sus jefes,
que eran responsables de sus actuaciones, quienes debían dar cuenta a la Dirección
General de Seguridad de los nombramientos que se hiciesen. Por supuesto era obligado
el secreto profesional.
5.- Una novedad muy importante fue la forma en la que se expedía la tarjeta profesional,
que dejaba de ser privada para ser controlada por la Dirección General de Seguridad. La
expedía la Agrupación Nacional Sindical de Agencias Privadas de Investigación, con el
visto bueno del Comisario General de Orden Público de la Dirección General de
Seguridad. La acreditación se devolvía cuando se abandonaba la práctica profesional.
Como se ve el control sindical y profesional era total, con la idea de impedir el
intrusismo y garantizar la formación y profesionalidad, algo que siempre ha sido, y
continúa siendo, la seña de identidad de los detectives españoles.
6.- Otra importante novedad, era que se permitía a los Directores o Gerentes de las
agencias pedir informes a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil con
relación a investigaciones que estuviesen realizando, haciéndolo por escrito y razonando
el motivo de la petición.
6.- Para evitar arbitrariedades, sólo se podía denegar la autorización de apertura de una
agencia, así como la renovación anual, previo expediente y audiencia del interesado, en
este caso el Director de la Agencia Privada de Investigación, y siempre cuando se
incumpliese alguno de los requisitos legalmente establecidos en esta Orden.
7.- El régimen sancionador continuaba sin modificaciones, siendo competencia del
Director General de Seguridad, que podía apercibir, apercibir y multar, suspender
temporalmente y retirar definitivamente la autorización, según la gravedad de la
infracción, a las agencias, a los Directores y al personal auxiliar.
4.3.- ORDEN DE 20 DE ENERO DE 1.981 DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR
La Orden de 20 de enero de 1.981 del Ministerio del Interior, por la
que se regula la profesión de Detective Privado, modificó la anterior de 17 de marzo de
1.972, del Ministerio de la Gobernación. Según el preámbulo se desea acomodarla a los
cambios que se habían producido en el ámbito profesional, pero en realidad fueron
retoques para ajustarla al nuevo marco constitucional nacido el 6 de diciembre de 1.978,
tras el cambio de régimen a la muerte del general Francisco Franco en 1.975.
Las novedades fueron las siguientes:
1.- Toda la norma se refiere a los Detectives Privados, denominación habitual en el
sector, y se abandona la de Agencias Privadas de Investigación y a sus directores o
gerentes.
2.- Las autorizaciones eran responsabilidad de la Dirección General de la Policía, a la
que se debía dirigir la solicitud a través de las Comisarías y Jefaturas Superiores. Las
acreditaciones de detectives y auxiliares también las expedía la misma Dirección
General de Policía.
3.- Los libros-registro serán diligenciados en la Jefatura Superior de Policía o en la
correspondiente Comisaría de Policía
4.- Se establece una prueba de aptitud para demostrar los conocimientos de los
aspirantes a Detective Privado, siendo imprescindible su superación para poder
acreditarse.
4.4.- LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA
Cuando con la Ley 23/1992, de 30 de julio, reorganiza todo el sector, el
legislador decide incorporar al Detective Privado como una figura más de Seguridad
Privada.
Los Detectives Privados no aceptaron de buen grado su inclusión en la
nueva Ley de Seguridad Privada, pues preferían seguir un camino separado con
normativa específica, si bien podemos considerar totalmente coherente incluirlos en
ella, pues son una rama, muy especializada, sin duda, de dicho sector. No obstante no
varió mucho su dependencia total del Cuerpo Nacional de Policía a efectos de dar
cuenta de sus investigaciones y entrega de libros y expedientes cuando dejan la
actividad. Su ámbito de actuación no se amplió, algo que deseaban vivamente, pues
continuó siendo en delitos perseguibles de parte, y en actividades particulares de
cualquier otra índole, como informaciones de conducta, búsqueda de personas en
ignorado paradero, etc. Sí se contempló la autorización para realizar unas funciones que
llevaban tiempo desempeñando, como era la vigilancia de paisano (los Detectives son
los únicos autorizados a hacerlo) en convenciones, ferias, grandes almacenes, etc.
Una modificación importante es la obligación de tener una titulación
universitaria, que es una diplomatura específica de 3 años (180 créditos de 10 horas en,
al menos, tres cursos lectivos) que imparten las facultades de Derecho o las Escuelas de
Criminología, para ser habilitado como Detective Privado, y se hace desaparecer la
figura del Auxiliar de Detective, por lo que se elevan considerablemente los
requerimientos y la preparación de los detectives, siendo los españoles unos de los más
profesionales e instruidos del mundo. Los Detectives Privados pueden abrir despacho y
trabajar independientemente, asociarse con otros en un mismo despacho profesional o
pertenecer a una agencia
4.5.- EL DETECTIVE PRIVADO HACIA EL FUTURO
Desde la promulgación de la Ley 23/1.992 de Seguridad Privada, los
Detectives Privados, como profesionales, han continuado organizándose con vistas a
lograr un reconocimiento separado de dicha Ley, de forma que han constituido los
Colegios Profesionales.
Por otra parte, dado el avance de los medios técnicos, han aparecido
profesionales muy especializados que realizan funciones operativas a las órdenes de los
detectives, así como otros que realizan tareas coadyuvantes y complementarias, por lo
que sería conveniente el reconocimiento de los mismos como figuras auxiliares en la
Investigación Privada.
El afán del sector es conseguir la promulgación de una Ley de
Investigación Privada, la colegiación obligatoria de todos los profesionales, el
autocontrol desde dichos órganos y el incremento competencias y funciones, para lo que
están proponiendo a los representantes políticos borradores de esa nueva norma. El
futuro, dada la alta preparación de los Detectives Privados, no puede ser otra que la
consecución de esa anhelada meta, aunque seguirán siendo una rama de la Seguridad
Privada.
5.- BIBLIOGRAFÍA
- Fondo del Boletín Oficial del Estado
- Crónica de la Humanidad – Editorial Plaza y Janés, Barcelona, 1.987

No hay comentarios:

Publicar un comentario

SI TE GUSTA ,ESCRIBE