11.18.2010

BOLETIN SEGURIDAD PRIVADA

1
FORTUNA IUVAT AUDACES
DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA Y DE LA GUARDIA CIVIL
Comisaría General de Seguridad Ciudadana
UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA
SEGURPRI
Boletín Informativo Número 28 Julio 2010
“La fortuna ayuda a los audaces”. Con este verso de la Eneida de
Virgilio pretendemos culminar el propósito formulado hace menos de
dos meses, que era recuperar el ritmo de las publicaciones del Boletín
de Seguridad Privada “SEGURPRI”.
En este caso, fortuna no ha sido sinónimo de casualidad o de azar,
sino de esfuerzo, trabajo, entusiasmo y dedicación, con el único fin de
dotar al sector de la seguridad privada española de un elemento de información
y conocimiento.
La edición de tres boletines en este corto período de tiempo nos ha
permitido dar un amplio cumplimiento al objetivo, fijado en el Plan de
Comunicación del Proyecto Estratégico 2008-2012 de la seguridad privada
en el Cuerpo Nacional de Policía, de continuar con las publicaciones
del ya citado Boletín.
Pero este objetivo ni se da por cumplido hoy, ni con este boletín.
No han sido sino los primeros pasos de un recorrido que continuará el
próximo mes de diciembre, con la publicación del Número 29, momento
en que retomaremos el ritmo habitual de publicación.
U.C.S.P.
2
Segur idad Privada
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA
LEY 23/1992, DE 30 DE JULIO, DE SEGURIDAD PRIVADA (BOE núm. 186, de 4 de agosto) ,
en su redacción dada por:
 DECRETO-LEY 2/1999, DE 29 DE ENERO (BOE núm. 26, de 30 de enero).
 LEY 14/2000, DE 29 DE DICIEMBRE (BOE núm. 313, de 30 de Diciembre).
 REAL DECRETO-LEY 8/2007, DE 14 DE SEPTIEMBRE (BOE núm. 225, de 19 de
septiembre
 LEY 25/2009 (Art. 14) (BOE núm 308, de 23 de diciembre)
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
REAL DECRETO 2364/1994 DE 9 DE DICIEMBRE, que aprueba el Reglamento de Seguridad
Privada (BOE núm. 8 de 10 de enero de 1995).
Corrección de errores, (BOE núm 20 de 24 de Enero de 1995.)
Modificado por:
 REAL DECRETO 938/1997, DE 20 DE JUNIO (BOE núm. 148, de 21 de junio).
 REAL DECRETO 1123/2001, DE 19 DE OCTUBRE (BOE núm. 281, de 23 de noviembre).
 REAL DECRETO 277/2005, DE 11 DE MARZO (BOE núm. 61 de 12 de marzo).
 SENTENCIA DE 30 DE ENERO DE 2007, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL
SUPREMO (BOE núm. 55, de 5 de marzo).
 REAL DECRETO 4/2008, DE 11 DE ENERO (BOE núm. 11, de 12 de enero).
 SENTENCIA DE 15 DE ENERO DE 2009, DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL
SUPREMO (BOE núm. 52, de 2 de marzo).
 REAL DECRETO 1628/2009, DE 30 DE OCTUBRE (BOE núm 263, de 31 octu-
SUMARIO
- fortuna iuvat audaces .............................................................................................................. 1
- Sumario ......................................................................................... ......................... ................. 2
- La seguridad es cosa de todos ................................................... ......................... ................. 3
- Portar armas en edificios oficiales ............................................ ......................... ................. 4
- Grabaciones de CCTV en centros de trabajo ............................ ......................... ................. 6
- Centros de control o video-vigilancia y centrales de alarma .. ......................... ................. 8
- Contratación y subcontratación de servicios de seguridad ... ......................... ............... 13
- Instalación de sistemas de rastreo electrónico ........................ ......................... ............... 14
- Departamento de seguridad sin director al frente .................... ......................... ............... 16
- Seguridad en universidades ........................................................ ......................... ............... 18
- Auxiliares de servicios en filtros de aeropuertos ..................... ......................... ............... 20
- Vigilantes de explosivos fuera del territorio nacional ............. ......................... ............... 22
- Traslado de equipos informáticos de una CRA de uso propio. ......................... ............... 22
- Compra de objetos de oro o papeletas de empeño ................. ......................... ............... 23
Edita: UNIDAD CENTRAL DE SEGURIDAD PRIVADA (Sección de Coordinación)
C/ Rey Francisco, 21- 28008 MADRID
Teléfono: 91 322 39 19
E-mail: ucsp.publicaciones@policia.es
Se autoriza la reproducción, total o parcial, del contenido, citando textualmente la fuente.
REFERENCIAS NORMATIVAS
3
Segur i dad Privada
La seguridad es un derecho fundamental
de todos los ciudadanos que los poderes públicos
deben garantizar, pero en ningún caso el
término puede ser entendido como algo absoluto,
que puede ser conseguido en su totalidad,
la seguridad total no existe, pero entre todos
debemos sumar esfuerzos para que las
conductas desviadas no pongan en peligro la
pacífica convivencia en nuestros pueblos o en
nuestras ciudades.
Conscientes de esta incuestionable realidad,
las instituciones públicas que tienen como
misión constitucional, proteger el libre ejercicio
de los derechos fundamentales y garantizar la
seguridad ciudadana, han entendido, que la
Seguridad no es una cuestión exclusiva de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, es un reto
en el que todos debemos colaborar, y muy especialmente
los miles de vigilantes de seguridad,
que integrados en empresas de seguridad
privadas, y apoyados por medios técnicos más
avanzados, prestan sus servicios en polígonos,
urbanizaciones, centros comerciales o
cualquier edificio público o privado.
En este sentido la Dirección General de
la Policía y la Guardia Civil, desde el año 2004,
ha incluido entre las políticas activas de seguridad,
la colaboración de la seguridad privada,
aprovechando sus recursos, y así, en el año
2007, se elabora el Protocolo de Relación del
Sector de la Seguridad Privada y el Cuerpo
Nacional de Policía, poniendo en marcha una
línea telefónica gratuita para el personal de seguridad
privada para solicitar ayuda, asesoramiento,
cooperación o información y facilitar al
Cuerpo Nacional de Policía cuantas informaciones
de interés conozcan y que puedan ser
de utilidad para garantizar la seguridad de todos
los ciudadanos.
En el año 2008, con la puesta en marcha
del Plan estratégico de Seguridad Privada
2008-2012, se establece un plan de colaboración
que persigue un intercambio de información
entre la seguridad pública y la seguridad
privada, que deberá ayudar a la consecución
de los siguientes objetivos:
 Incrementar los contactos entre el Cuerpo
Nacional de Policía y el Sector de la Seguridad
Privada mediante reuniones periódicas,
potenciación de las Comisiones de Coordinación,
la participación en congresos, foros
y actos relacionados con la seguridad y la
colaboración en las distintas publicaciones
del sector.
 Mejorar la respuesta operativa en las actuaciones
de auxilio y colaboración con el sector,
definiendo protocolos de actuación y estableciendo
una unidad de criterio entre la
Unidad Central de Seguridad Privada y las
Unidades Territoriales en sus relaciones
con los Departamentos de Seguridad, Empresas
de Seguridad o Despachos de Detectives.
 Incrementando la información bidireccional,
mediante la petición de información a los
agentes implicados del Sector y la remisión
por parte de la Unidad Central de cuantas
informaciones sean de interés en la actuación
del personal de seguridad privada.
 Incremento de la participación de la seguridad
pública, en la formación del personal de
Seguridad Privada con una permanente intervención
de expertos en seguridad pública
en los programas de formación de las distintas
categorías de su personal.
 Definir mecanismos que propicien la especial
consideración del personal de seguridad
privada en sus relaciones con la seguridad
pública, otorgándoles preferencia y deferencia
en sus actuaciones, en Comisarías
de Policía, reconociendo sus servicios a través
de felicitaciones, menciones, condecoraciones,
etc.
 Propiciar la colaboración con determinados
sectores estratégicos, disponiendo sistemas
de comunicación permanente y programando
visitas con los sectores financieros,
de telecomunicaciones, infraestructuras,
comercios, etc.
En definitiva, se trata de ofrecer a los
ciudadanos las más altas cotas posibles de seguridad,
utilizando para ello todos los recursos
disponibles en un objetivo común, la seguridad.
U.C.S.P.
LA SEGURIDAD ES COSA DE TODOS
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Segur idad Privada
En primer lugar señalar que el artículo 14 de
la Ley de Seguridad Privada establece que:
“Los vigilantes de seguridad, previo el otorgamiento
de las correspondientes licencias,
solo desarrollaran con arma de fuego las
funciones indicadas en el artículo 11, en los
supuestos que reglamentariamente se determinen,
entre los que se comprenderán......
los de vigilancia y protección de almacenamiento,
recuento, clasificación y transporte
de dinero, valores y objetos peligrosos”.
En concordancia con lo anterior, el Reglamento
de Seguridad Privada, aprobado
por Real Decreto 2464/94, en su artículo 81,
desarrolla la prestación de los servicios con
armas en función de la naturaleza de los
mismos, estableciendo la obligatoriedad a
los de transporte de dinero, valores y objetos
peligrosos.
En cuanto a la problemática expuesta,
se debe tener en cuenta que se trata de una
oficina bancaria y que la misma fue instalada
como consecuencia de una decisión del Ministerio,
y puesta en funcionamiento una vez
autorizada por la Delegación del Gobierno a
solicitud del mismo, por lo tanto debe entenderse
que el organismo anteriormente citado
acepta las implicaciones que el funcionamiento
de dicha oficina supone, esto es, entregar
y recoger efectivo, que dicha actividad
INFORMES
En esta sección se recogen informes emitidos por la Unidad Central de Seguridad Privada,
en contestación a consultas de Instituciones, Empresas, Personal de seguridad privada o
particulares, y que suponen una toma de posición de la misma en la interpretación de la normativa
referente a Seguridad Privada.
Con carácter previo se participa que los informes o respuestas que emite esta Unidad
tienen un carácter meramente informativo y orientativo -nunca vinculante- para quien los emite
y para quien los solicita, sin que quepa atribuir a los mismos otros efectos o aplicaciones
distintos del mero cumplimiento del deber de servicio a los ciudadanos.
El presente informe se emite a solicitud de un Ministerio que solicita el criterio de la
Unidad Central de Seguridad Privada sobre el reconocimiento de portar las armas reglamentarias
los vigilantes de seguridad en la actividad de transporte de fondos, cuando estos
realicen sus cometidos dentro de las instalaciones del mencionado Ministerio.
PORTAR ARMAS EN
EDIFICIOS OFICIALES
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Segur i dad Privada
se realice según la normativa de seguridad
privada, y por tanto que se realice con vigilantes
armados, además de la aceptación de
servidumbre que este servicio armado supone.
Igualmente, debe tenerse en cuenta
que dicho Ministerio cuenta con Seguridad
Pública por lo que los vigilantes están subordinados
a las disposiciones que en determinados
momentos puedan establecer las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a tenor de
lo dispuesto en el artículo 66.1 del Reglamento
de Seguridad Privada.
Por otra parte y ciñéndonos al lugar de
prestación del servicio, se trata de un posible
objetivo delincuencial o terrorista, lo que ha
supuesto que se hayan dictado disposiciones
y prohibiciones a la hora de acceder a
este tipo de Dependencias con cualquier tipo
de armas.
Así, al parecer existe una orden interna
que prohíbe a cualquier persona la entrada
con armas en sus dependencias, teniendo
por ello los vigilantes que realizan el transporte
de fondos al cajero, dejar las armas
que portan dentro del furgón blindado, existiendo
quejas por parte de dichos vigilantes,
motivando la petición del presente informe.
CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente expuesto, cabe extraer
las siguientes conclusiones:
 Que por imperativo legal, la actividad de
transporte es un servicio que debe ser
prestado mediante vigilantes de seguridad
armados.
 Que no obstante en atención al tipo de
Dependencia u Organismo Oficial, donde
la responsabilidad de la Seguridad recae
en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado, tanto la empresa de seguridad
como el personal de seguridad privada
deberán atenerse a las instrucciones de
estos.
 Que, igualmente, las Jefaturas de los Departamentos
de Seguridad de los diferentes
Ministerios deben adoptar las medidas
oportunas para garantizar la seguridad de
la operativa en la actividad de transporte
de fondos.
 Por otra parte esta Unidad considera, que
no es admisible que este personal de seguridad,
se vea obligado a depositar las
armas reglamentarias en los vehículos
que utilizan para la referida actividad, por
lo que se deberán establecer procedimientos
adecuados para el depósito de
las mismas, de manera que se garantice
su protección.
 Finalmente, esta Unidad considera que, el
Jefe de Seguridad debería establecer en
el protocolo de trabajo, la problemática
expuesta, debiendo optar por:
1. Dejar transitar a los vigilantes con sus
armas, como se hace en el resto de los
Ministerios en la misma situación, con
el adecuado control por las dependencias
del mismo.
2. Si no se permite lo anterior, instalar un
armero y sistema de depósito temporal
de armas de vigilantes, haciéndose
cargo y responsabilizándose tanto de
la entrega del dinero como de la seguridad
de los vigilantes.
U.C.S.P.
6
Segur idad Privada
CONSIDERACIONES
El artículo 71 del Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre por el que se
aprueba el Reglamento de Seguridad Privada,
enumera las funciones que pueden desempeñar
los vigilantes de seguridad que
son, fundamentalmente, de vigilancia y seguridad.
El ejercicio de estas funciones corresponde
en exclusiva a las empresas y personal
de seguridad privada, por lo que la utilización
de los medios técnicos y sistemas de
seguridad para desempeñar dicha labor, como
puede serlo el empleo de cámaras para
prevención de hechos delictivos, compete
así mismo a dicho personal.
Consecuentemente con lo anterior y,
en el ámbito de la videovigilancia, las imágenes
generadas por los circuitos cerrados de
televisión sólo pueden ser visionadas por:
 El Personal de seguridad, perteneciente
a empresas de seguridad debidamente
inscritas y habilitadas.
 Las Empresas de seguridad autorizadas
e inscritas para la actividad de
centralización de alarmas.
 Los Titulares de la instalación.
 Si procediese, por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad.
Por lo que se refiere, en este caso, a la
instalación de CCTV, esta debe realizarse
obligatoriamente por una empresa de seguridad
autorizada para la actividad de instalación
y mantenimiento de aparatos, dispositivos
y sistemas de seguridad, e inscrita en el
Registro de Empresas de Seguridad de la
Dirección General de la Policía y la Guardia
Civil, cuando se conecte a una Central Receptora
de Alarmas o a un Centro de Control,
formalizándose el correspondiente contrato
entre ambas partes.
Por último, haciendo referencia de forma
directa a la consulta que se nos plantea,
su contestación viene resuelta en el artículo
4 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre,
de la Agencia Española de Protección
de Datos, que bajo el epígrafe “principios de
calidad, proporcionalidad y finalidad del tratamiento”,
dispone que:
1. “De conformidad con el artículo 4 de la
Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-
GRABACIONES DE CCTV
EN CENTROS DE TRABAJO
Consulta formulada por un ciudadano relacionada con la instalación de cámaras de
seguridad por parte de una empresa de seguridad en un centro de trabajo, que no son
controladas por vigilantes de seguridad, y que a pesar de tener los monitores apagados,
se encienden periódicamente para, según se desprende de su escrito, grabar a los vigilantes
en su puesto de trabajo.
7
Segur i dad Privada
ciembre, de Protección de Datos de
Carácter Personal, las imágenes sólo
serán tratadas cuando sean adecuadas,
pertinentes y no excesivas en relación
con el ámbito y las finalidades
determinadas, legítimas y explícitas,
que hayan justificado la instalación de
las cámaras o videocámaras.
2. Sólo se considerará admisible la instalación
de cámaras o videocámaras
cuando la finalidad de vigilancia no
pueda obtenerse mediante otros medios
que, sin exigir esfuerzos desproporcionados,
resulten menos intrusivos
para la intimidad de las personas y para
su derecho a la protección de datos
de carácter personal.
3. Las cámaras y videocámaras instaladas
en espacios privados no podrán
obtener imágenes de espacios públicos
salvo que resulte imprescindible
para la finalidad de vigilancia que se
pretende, o resulte imposible evitarlo
por razón de la ubicación de aquéllas.
En todo caso deberá evitarse cualquier
tratamiento de datos innecesario para
la finalidad perseguida.”
Por otra parte, y con finalidad distinta,
también pueden llegar a instalarse cámaras
al amparo de otras normativas:
El artículo 20.3 del RD Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, por la que se
aprueba el Texto Refundido del Estatuto de
los Trabadores, establece que, “El empresario
podrá adoptar las medidas que estime
más oportunas de vigilancia y control para
verificar el cumplimiento por el trabajador de
sus obligaciones y deberes laborales, guardando
en su adopción y aplicación la consideración
debida a su dignidad humana y teniendo
en cuenta la capacidad real de los
trabajadores disminuidos, en su caso”
El artículo 16.2 apartado b) de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, establece en relación
al Plan de prevención de riesgos laborales,
evaluación de los riesgos y planificación de
la actividad preventiva que, “Si los resultados
de la evaluación prevista en la letra a)
pusieran de manifiesto situaciones de riesgo,
el empresario realizará aquellas actividades
preventivas necesarias para eliminar o reducir
y controlar tales riesgos. Dichas actividades
serán objeto de planificación por el empresario,
incluyendo para cada actividad preventiva
el plazo para llevarla a cabo, la designación
de responsables y los recursos
humanos y materiales necesarios para su
ejecución”.
“El empresario deberá asegurarse de
la efectiva ejecución de las actividades preventivas
incluidas en la planificación, efectuando
para ello un seguimiento continuo de
la misma”.
CONCLUSIONES
En consideración a todo lo manifestado,
y a tenor de la información facilitada, no
se encuentra reproche legal a la instalación
de las cámaras de seguridad, si la instalación
se ha realizado cumpliendo los requisitos
previstos en la legislación vigente, y se
ha formalizado el correspondiente contrato
entre las partes.
Para el caso de que la finalidad de las
videocámaras sea la vigilancia, las imágenes
generadas por las cámaras instaladas en lugares
objeto de la consulta, deberán ser visionadas
por personal de seguridad, es decir,
vigilantes de seguridad o bien transmitir
las mismas a una empresa de seguridad autorizada
para la actividad de centralización
de alarmas.
Cualquier consulta referente a la legalidad
y la utilización de imágenes personales
en el puesto de trabajo, si no es con la finalidad
de seguridad, esto es, de videovigilancia,
nada tiene que ver con la normativa de
seguridad privada, correspondiendo la competencia
a la Agencia Española de Protección
de Datos.
U.C.S.P.
8
Segur idad Privada
CONSIDERACIONES
La inclusión, en el artículo 39 del Reglamento
de Seguridad Privada, del término
“centro de control o de video vigilancia” viene
motivada por la obligada reforma sufrida
en el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre,
como consecuencia de la aprobación
del Real Decreto 195/2010, de 22 de
diciembre.
El fin que se ha perseguido con ello no
es otro que el de evitar que las instalaciones
de sistemas de seguridad y videovigilancia,
que vayan a ser utilizadas por personal de
seguridad privada, como herramientas para
su trabajo, pudieran ser realizadas por empresas
no autorizadas para esta actividad, lo
que impediría la posibilidad de exigirles las
garantías mínimas en la instalación, así como
la responsabilidad de su correcto funcionamiento,
que son necesarias y se requieren
para este tipo de sistemas y que vienen recogidas
en la Sección 6ª del Capítulo III del
Reglamento arriba mencionado.
Esto es, cuando el sistema de seguridad
vaya a estar “conectado” directamente
con actividades exclusivas y excluyentes de
seguridad privada y por conducto de estas
actividades, conexionado legalmente con la
seguridad pública, como sucede en el caso
de empresas de seguridad autorizadas para
la centralización de alarmas (CRA) o centros
de control (CECON), servidos por vigilantes
de seguridad, se ha querido que su instalación
y mantenimiento (los de CRA y CECON)
hayan de ser realizados necesariamente
por empresas de seguridad autorizadas
para esta actividad, es decir para instalación
y mantenimiento.
Por todo lo anterior, es por lo que el
párrafo segundo del apartado primero del artículo
39 del mismo Reglamento dice:”A
efectos de su instalación y mantenimiento,
tendrán la misma consideración que las
centrales de alarmas los denominados cen-
CENTROS DE CONTROL O VIDEOVIGILANCIA
Y CENTRALES DE ALARMA
En relación con la consulta efectuada por una Unidad Territorial de Seguridad Privada
en la que se solicitan aclaraciones sobre el contenido de la modificación del artículo
39 del Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre, como consecuencia de la aprobación
del Real Decreto 195/2010 de 22 de diciembre, específicamente al párrafo segundo del
apartado primero del mencionado artículo, que recoge la equiparación, a efectos de instalación
y mantenimiento, de los denominados Centros de Control o de Video Vigilancia
con las Centrales de alarma, así como otros aspectos relacionados con sus características,
funciones, medidas de seguridad exigibles e inspección.
9
Segur i dad Privada
tros de control o de video vigilancia, entendiendo
por tales los lugares donde se centralizan
los sistemas de seguridad y vigilancia
de un edificio o establecimiento y que obligatoriamente
deban estar controlados por personal
de seguridad privada.”
De la redacción del repetido artículo,
queda evidente que un centro de control o
de vídeo vigilancia se equipara a una Central
de Alarmas únicamente a los efectos de que,
tanto en uno como en otro, los sistemas de
seguridad que se pretendan conectar a ellos
deberán haber sido instalados y posteriormente
mantenidos, por una empresa de seguridad
autorizada para la instalación y mantenimiento
de aparatos, dispositivos y sistemas
de seguridad, ofreciendo con ello el
cumplimiento de todos los requisitos y garantías
que se deben exigir en ambos casos.
En la actualidad, el concepto y funciones
de un centro de control o video vigilancia,
al que hace referencia la reciente modificación
del artículo 39 del Reglamento de Seguridad
Privada, son los mismos que se han
mantenido desde que se empezó a utilizar,
es decir, un local donde se centralizan los
sistemas de vídeo vigilancia y alarma, comunes
a todos los locales que forman parte de
cualquier edificio o establecimiento, y que
están destinados a facilitar la labor del personal
de seguridad que presta el servicio en
ellos, utilizando, para esa labor, además de
la vigilancia humana, los sistemas de seguridad
mencionados. Es esencial tener en
cuenta que la única función para la que están
pensados estos lugares es la de vigilancia
directa y permanente y que los sistemas
de seguridad que se pueden conectar a
ellos, para realizar la misma, son únicamente
los comunes de todo edificio donde se
presta.
La distinción entre los sistemas que se
conectan al centro de control y video vigilancia
y que son comunes a todo el edificio, de
aquellos otros que están instalados en cada
uno de los locales que existen en su interior
y que tienen como finalidad la protección privada
o particular de cada uno de ellos, es
que estos últimos son de diferentes titularidades.
Dado que la ley solo permite que la
prestación de servicios de conexión, recepción,
verificación y transmisión de alarmas a
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad prestados
a terceros, puedan ser realizados por
una empresa de seguridad autorizada para
esta actividad, la conexión de estos últimos
sistemas al tan reiterado centro de vigilancia
supondría una contravención a la normativa
de seguridad privada, recogida, como infracción
muy grave en el artículo 22 de la Ley
23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada,
y en el 148 del Real Decreto 2364/1994,
de 9 de diciembre, por el que se aprueba el
Reglamento de Seguridad Privada y, por
tanto, objeto de una posible propuesta de
apertura de expediente sancionador a la empresa
que lo estuviera realizando.
Por ello, la conexión de sistemas de
seguridad, distintos de los comunes, a un
centro de control, que una empresa de seguridad
pueda estar utilizando para la vigilancia
de un edificio, centro comercial, polígono industrial,
urbanización o cualquier otro lugar
de características similares, que fueran propiedad
de diferentes titulares, supondría una
prestación de servicios de centralización de
sistemas de alarma a terceros sin estar habilitado
para ello, actividad que, como ya se ha
indicado, está reservada, de forma exclusiva,
a las empresas autorizadas para ello, debiendo,
por tanto, estos sistemas estar perfectamente
diferenciados del resto, que son
los comunes a todo el edificio y pueden estar
conectados al mencionado centro de control.
10
Segur idad Privada
En cuanto a las diferencias existentes
entre las características del centro de control
de una central de alarmas y un centro de
control y video vigilancia que utilice una empresa
para vigilar un edificio, son múltiples,
dado que la funciones que se realizan en
uno y otro son totalmente distintas.
En el primer caso, es decir, un centro
de control de una central de alarmas, es el
lugar donde, según recoge la norma en el
punto 2 del apartado decimotercero de la Orden
de 23 de abril de 1997, por la que se
concretan determinados aspectos en materia
de Empresas de Seguridad, deberán estar
instalados los sistemas para la recepción y
verificación de las señales de alarma procedentes
de los distintos usuarios conectados,
no siendo obligatorio que estén atendidos
por personal de seguridad privada y debiendo,
además, según contempla la norma,
contar con una serie de medidas de seguridad
físicas y electrónicas, que vienen recogidas
en el, arriba mencionado, punto 2 del
apartado decimotercero, y que tienen como
finalidad la protección del lugar donde se
realiza la actividad.
En un centro de control y video vigilancia,
se presta, como ya se ha indicado, un
servicio de vigilancia de un único lugar y solo
pueden estar conectados a él los sistemas
de seguridad comunes del edificio objeto de
protección, es decir los que son de un único
titular, y su atención debe ser obligatoriamente
realizada por personal de seguridad
privada. Por otra parte, a estos centros de
video vigilancia, no les exige la norma ninguna
medida de seguridad, como no se le exige
a ninguno de los servicios de vigilancia
que se prestan en la actualidad. Se trata, en
definitiva, de vigilancia humana realizada por
vigilantes de seguridad, mediante la utilización
de cámaras de videovigilancia, sin que
la intervención de este medio tecnológico altere
lo más mínimo, la naturaleza y condiciones
de legalidad exigidas para su prestación.
Respecto a que si estos centros de
control o videovigilancia, están o no sujetos
a inspección, no cabe otra cosa que afirmar
que lo están, al igual que cualquier otro servicio
de vigilancia que se preste por parte de
las empresas de seguridad, puesto que esta
labor es la que, de forma habitual, se realiza
por las empresas de seguridad de vigilancia
y protección en este tipo de centros, aunque
en este caso utilizando para ello la tecnología
actual, lo que les permite mejorar la seguridad
del lugar y ofrecer un mayor rendimiento
del personal de servicio.
Sobre la necesidad o no de que estén
autorizados, señalar que no se requiere ningún
tipo de autorización especial, solo la comunicación
del servicio de vigilancia a través
del correspondiente contrato de seguridad,
todo ello con independencia de su adecuación,
llegado el caso, a la normativa de protección
de datos.
Referente a la posibilidad de recepción,
verificación y transmisión de señales
de alarmas, como se ha indicado anteriormente,
las únicas que se reciben en el centro
de control o de video vigilancia, son las
pertenecientes a las zonas comunes del edificio
vigilado, estando prohibido, de forma
expresa por la normativa, que en estos lugares
se presten servicios a terceros, entendiendo
por tales a cualesquiera de los establecimientos
o locales que son propiedad de
cada uno de los titulares de los mismos.
Cuestión diferente es que en el ejercicio
de sus funciones de video vigilancia, el
personal de seguridad privada que allí presta
servicio pudiesen observar o detectar la acti11
Segur i dad Privada
vación de cualquiera de los sistemas particulares
que puedan tener los locales que forman
parte del lugar y cumpliendo con su
obligación de auxiliar y colaborar con las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, avisen a
éstas para que procedan a una posible intervención.
Respecto a la relación de este tipo de
centros de control o videovigilancia con las
urbanizaciones, polígonos industriales y centros
comerciales, hay que partir siempre del
mismo principio, que no es otro que se trata
de servicios que prestan las empresas de
seguridad autorizadas para la actividad de
vigilancia y protección de bienes y personas
y que están apoyados en esa función por la
tecnología, es decir, a través de cámaras
que vigilan las zonas comunes a todos los
propietarios que se encuentran en el interior
de la zona protegida y conectados, si existen
y procede, los detectores que consideren necesarios
para cumplir su función. En estos
casos, los sistemas de seguridad de cada
propietario de las viviendas, naves o similares,
no podrán conectarse al centro de control
y video vigilancia, sino que tendrán que
tener sus sistemas conectados a una central
de alarmas, por los motivos ya expresados.
Por último, existe la posibilidad, contemplada
en el apartado d) del punto 1 del
artículo 112 del Reglamento, que regula esta
actividad, de que en los casos en que el titular
de los uno o varios establecimientos lo
decida, solicitar autorización para la creación
de una Central de Alarmas de Uso Propio,
utilizando la posibilidad contemplada en el
citado punto que dice: “d) Conexión de los
sistemas de seguridad con centrales de alarmas,
ajenas o propias, que deberán ajustarse
en su funcionamiento a los establecido en
los artículos 46, 48 y 49, y reunir los requisitos
que se establecen en el apartado 6.2 del
anexo del presente Reglamento; no pudiendo
prestar servicios a terceros si las empresas
o entidades no están habilitadas como
empresas de seguridad.”
CONCLUSIONES
En atención a todo lo manifestado y en
relación a las características de los Centros
de Control y Videovigilancia, se concluye,
como resumen, lo siguiente:
a) Siempre tienen que estar atendidos
por personal de seguridad, en concreto,
por Vigilantes de Seguridad.
b) No necesitan ningún tipo de autorización,
salvo las que la norma exige para
los distintos supuestos en los que se
pretende realizar cualquier servicio de
vigilancia, es decir la presentación del
preceptivo contrato o, en su caso, la
autorización de la Delegación o Subdelegación
del Gobierno, cuando ésta
sea preceptiva y necesaria, para la
prestación de los servicios, como en
urbanizaciones, polígonos industriales
y similares.
c) No se le exige ninguna medida de seguridad
adicional dado que, como la
norma hace en otros supuestos, la seguridad
la dan los propios vigilantes
que prestan el servicio.
12
Segur idad Privada
d) A estos centros solo es posible conectar
los sistemas de video vigilancia y
seguridad comunes al edificio que se
protege, estando prohibido por la norma
la conexión de cualquier sistema
diferente a los mencionados. El incumplimiento
de esta premisa daría lugar a
una infracción muy grave.
e) La norma contempla la posibilidad de
solicitar, cuando los titulares de las instalaciones
lo consideren conveniente,
una autorización, bien para la creación
de una nueva central de alarmas de
uso propio, bien convertir en central de
alarmas de uso propio, un centro de
control o videovigilancia.
En las centrales de alarma de uso propio
destacan las siguientes características:
 En primer lugar, no son consideradas por
la normativa como empresas de seguridad
y, por tanto, no podrán, en ningún
caso, prestar servicios a terceros. Esto
quiere decir que solo estarán autorizadas
para dar servicio y conectar los sistemas
de seguridad de cualquier instalación que
sea propiedad del titular que solicita y obtiene
la autorización.
 Deberán, además, contar con unas especiales
características de seguridad, que
vienen recogidas en el punto 2 del apartado
Decimotercero del Capítulo Primero
de la Orden de 23 de abril de 1997 por la
que se concretan determinados aspectos
en materia de empresas de seguridad,
que la norma impone como sustitutorias
de las que tienen los centros de video vigilancia,
ya que éstas no están obligadas,
para su atención de las alarmas y el
control de los sistemas de videovigilancia,
a utilizar personal de seguridad privada,
es decir vigilantes.
 Por último, señalar que las medidas de
seguridad, físicas y electrónicas, que le
son exigidas a las centrales de alarma de
uso propio, son las mismas que, para sus
centros de control, exige la norma a las
empresas de seguridad autorizadas para
recepción, verificación y trasmisión de
alarmas.
U.C.S.P.
13
Segur i dad Privada
CONSIDERACIONES
El artículo 7 de la Ley 23/92, de 30 de
julio, de seguridad privada establece que
“para la prestación privada de servicios o
actividades de seguridad, las empresas de
seguridad habrán de obtener la oportuna
autorización administrativa mediante su
inscripción en un registro que se llevará en
el ministerio del interior”, a cuyo efecto deberán
reunir los requisitos en ella previstos.
Por otra parte el Real Decreto
2364/1994, de 9 de diciembre, por el que se
aprueba el Reglamento de Seguridad Privada
en su artículo 14.3 determina que:
“Los servicios y actividades de seguridad
deberán ser realizados directamente
por el personal de la empresa
contratada para su prestación, no pudiendo
ésta subcontratarlos con terceros,
salvo que lo haga con empresas
inscritas en los correspondientes
Registros y autorizadas para la prestación
de los servicios o actividades
objeto de subcontratación, y se cumplan
los mismos requisitos y procedimientos
prevenidos en este Reglamento
para la contratación. La subcontratación
no producirá exoneración
de responsabilidad de la empresa
contratante”.
El contenido de los artículos anteriores
deja patente que las empresas de seguridad
solo están autorizados para contratar
aquellos servicios que pueden prestar y
que solo pueden realizar aquellos para los
que están autorizados.
Por lo tanto una empresa de instalación
no podría realizar un contrato de centralización
de alarmas, aunque su pretensión
no fuera la de prestar ese servicio sino
subcontratarlo con otra empresa autorizada
para realizar esa actividad.
CONCLUSIONES
Contestando de manera concreta a la
pregunta, queda patente, que no es posible
que una empresa de instalación realice los
contratos de forma directa con el cliente,
para después subcontratarlos con una empresa
que sí está autorizada para la centralización
de alarmas.
Esa posibilidad, no sería ajustada a la
norma por los motivos expresados en los
párrafos anteriores, ya que, el que no está
autorizado para prestar un servicio no puede
contratarlo. Estos contratos solo podrían
ser realizados, directamente por una
central de alarmas, que sí podría subcontratarlos
con otra empresa igualmente autorizada
para esta actividad.
En la normativa de seguridad privada
no se contempla ningún aspecto que impida
o limite la contratación o subcontratación
salvo los expresados anteriormente
entre empresas de seguridad autorizadas.
U.C.S.P.
El presente informe se emite en respuesta a una consulta formulada en relación la
legalidad de un modelo de contratación y subcontratación de servicios entre empresas
que no están autorizadas para la realización de las actividades que pretenden contratar.
CONTRATACIÓN Y SUBCONTRATACIÓN
DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
14
Segur idad Privada
CONSIDERACIONES
La Ley 23/92, de 30 de julio, de Seguridad
Privada, desarrollada con posterioridad
mediante el Real Decreto 2364/94, de 9 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento
de Seguridad Privada, no contempla,
entre las funciones asignadas a los vigilantes
de seguridad, la instalación y el mantenimiento
de aparatos, dispositivos y sistemas
de seguridad. Esta actividad se encuentra
recogida en el apartado e) de los artículos 5
y 1 de la Ley y el Reglamento, respectivamente,
que la reserva de forma exclusiva para
las empresas de seguridad habilitadas al
efecto.
Sin embargo, respecto a los dispositivos
que en la actualidad se están utilizando
para el seguimiento, control y seguridad de
las víctimas de la violencia de género, y a
pesar de que deben ser considerados sistemas
de alarma móviles para protección y seguridad
de las personas, al igual que otros
contemplados en la norma, como los sistemas
de alarmas de los vehículos, no requieren
el tipo de instalación a que hace referencia
la normativa de seguridad privada, cuando
habla de sistemas de seguridad dedicados
a evitar robo o intrusión. Por ello, la colocación
y activación de este tipo de dispositivos
podría ser realizada por cualquier persona
que tenga los conocimientos adecuados
para llevarlo a cabo.
Por otra parte y a pesar de que ni en la
Ley de Seguridad Privada, ni en el Reglamento
que la desarrolla, se puedan encontrar
entre las funciones que las normas asignan
a los vigilantes, la colocación de este tipo
de dispositivos, deberán considerarse entre
ellas, teniendo en cuenta lo dispuesto en
el párrafo segundo del punto primero del artículo
70 del Reglamento, al disponer que:
“No se considerará excluida de la función de
seguridad, propia de los vigilantes, la realización
de actividades complementarias, directamente
relacionadas con aquella e imprescindibles
para su efectividad”.
Por tanto y teniendo en cuenta que estos
dispositivos están conectados a una central
de alarmas, la colocación y puesta en
funcionamiento de los mismos, sería una tarea
complementaria y relacionada con la actividad
propia de seguridad.
INSTALACIÓN DE SISTEMAS
DE RASTREO ELECTRÓNICO
El presente informe se emite en contestación a una consulta formulada por un vigilante
de seguridad en relación con la instalación de sistemas de rastreo electrónicos, tanto
a las víctimas como a los autores de los delitos de violencia de género; función esta,
añadida a su cometido habitual de acuda.
15
Segur i dad Privada
Respecto a la consulta sobre las funciones
que pueden realizar los vigilantes de
seguridad encargados de los servicios de
verificación personal de las alarmas y de
respuesta a las mismas, mediante la custodia
de llaves en vehículo, estas estarían limitadas
a las actividades previstas en el artículo
49 del Reglamento de Seguridad Privada,
siempre y cuando dicho servicio reúna las
características contenidas en el punto tercero
del citado artículo, entre las que se encuentra,
la autorización por los servicios policiales
competentes.
Este tipo de servicios llevan aparejados
para una mayor eficacia en la respuesta
a las alarmas, la determinación de uno o dos
puntos, geográficamente adecuados, en los
que el vehículo debe permanecer estacionado
hasta el momento en que la central de
alarmas a la que estén conectados los sistemas,
le comunique la activación de una señal
de alarma y el consiguiente desplazamiento
al lugar donde se ha producido el
hecho.
Por ello se considera que la nueva función
asignada, consistente en la utilización
del servicio de acuda en vehículo para la colocación
de estos dispositivos, su sustitución
o atención a las posibles averías que puedan
producirse en ellos, no sería propia de
este tipo concreto de servicios, ya que implicaría
su abandono para atender a funciones
diferentes de las que están autorizados, por
lo que, en caso de tener que utilizar personal
de seguridad, debería ser distinto al anterior,
dada, como se ha expresado, la imposibilidad
legal de emplear un servicio de acuda
para estas funciones.
CONCLUSIÓN
De lo que antecede, es criterio de esta
Unidad Central de Seguridad Privada, que
los Vigilantes de Seguridad, puedan efectuar
las tareas de colocación, reposición o reparación
de las pulseras electrónicas de control
telemático, siempre y cuando no tengan
asignados servicios diferentes que les impidan
normativamente realizar tal función, por
tanto, los vigilantes encargados de los servicios
de acuda en vehículo no podrían desempeñarlos
al ser incompatibles con su función
de verificación personal de las alarmas
y su respuesta a las mismas.
U.C.S.P.
16
Segur idad Privada
CONSIDERACIONES
El Departamento de Seguridad está
contemplado en la normativa de Seguridad
Privada como una medida de seguridad de
carácter organizativo, para la protección de
las personas y patrimonio de la empresa o
grupo empresarial para el cual se ha creado,
estableciendo la legislación, respecto a su
creación, que ha de ser de carácter obligatoria
o voluntaria, según las circunstancias.
Según el modo de creación, se pueden
distinguir 3 tipos de departamentos de seguridad:
1.- Los supuestos en que son obligatorios
por disposición directa de la ley: cuando concurran
las circunstancias del artículo 96.2.b
del Reglamento de Seguridad Privada: servicio
integrado por 24 vigilantes o más, cuya
duración prevista supere un año, o a los que
hace referencia el artículo 119.1 de dicho reglamento:
bancos, cajas de ahorro y demás
entidades de crédito.
2.- Los supuestos en que es obligatorio por
orden gubernativa, se producen en los siguientes
casos (artículo 112.2 del Reglamento
de Seguridad Privada):
2.1. Cuando concurran las circunstancias
establecidas en el artículo 112.1“ Cuando
la naturaleza o importancia de la actividad
económica que desarrollan las empresas
y entidades privadas, la localización de
sus instalaciones, la concentración de sus
clientes, el volumen de los fondos o valores
que manejen, el valor de los bienes muebles
u objetos valiosos que posean, o cualquier
otra causa lo hiciesen necesario, el Secretario
de Estado de Interior para supuestos supraprovinciales,
o los Delegados del Gobierno,
podrán exigir a la empresa o entidad que
adopte, conjunta o separadamente, los servicios
o sistemas de seguridad siguientes: a)
Creación del Departamento de Seguridad”, y
el Secretario de Estado de Seguridad, para
supuestos supra provinciales, o el Delegado
de Gobierno, en los supuestos provinciales,
decretará la creación del Departamento de
Seguridad, (artículo 96.2.c)
2.2. Cuando lo disponga la Dirección
General de la Policía para supuestos supranacionales,
o el Subdelegado de Gobierno
para la provincia, atendiendo al volumen de
medios personales y materiales, al sistema
de seguridad de la entidad o establecimiento,
así como a la complejidad de su funcionamiento
y el grado de concentración de
riesgo.
3.- Por último el artículo 115 del Reglamento,
hace referencia a las entidades, públicas
o privadas, que, sin estar obligadas a la
creación del departamento, pueden crearlo
de forma voluntaria, con todos o alguno de
los cometidos establecidos en el artículo
116, poniendo al frente del mismo a un Director
de Seguridad habilitado y comunicarlo
a la Subdelegación del Gobierno, si el
ámbito es provincial, y, en todo caso a la Dirección
General de la Policía. Este artículo
contempla la existencia facultativa del de-
DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
SIN DIRECTOR AL FRENTE
El presente informe se emite como respuesta a un escrito de la Vicesecretaría General
Técnica que remite una consulta formulada por una Delegación del Gobierno, referente
a la tipificación de la posible infracción administrativa de no tener Director de Seguridad
al frente de un departamento de seguridad cuando ello es obligatorio.
17
Segur i dad Privada
partamento, tanto en empresas privadas,
como en organismos públicos.
En resumen, y conforme a su origen,
los departamentos de Seguridad pueden
ser de carácter obligatorio, como ocurre con
los contemplados en los apartados 1º y 2º
anteriores, o de carácter facultativo o voluntario,
como en el caso del apartado 3º, y, en
consecuencia con este distinto origen, tendrán
también una distinta respuesta o reproche
legal para el caso de producirse algún
incumplimiento, total o parcial, en relación
con los mismos.
De todo lo anteriormente señalado se
destaca que, constituido el Departamento
de Seguridad, ya sea en virtud de disposición
general o decisión gubernativa, ya sea
por decisión de la propia empresa o entidad
privada, al frente del mismo habrá siempre
un Director de Seguridad, con las funciones
contempladas en los artículos 95.2, 97 y 98
del Reglamento de Seguridad Privada.
No obstante, no es hasta la publicación
del Real Decreto 4/2008, de 11 de enero,
por el que se modifican determinados
artículos del RSP, que el Director de Seguridad
es reconocido como una categoría independiente
del personal de seguridad privada,
puesto que, hasta entonces, sólo era
una especialidad del Jefe de Seguridad. Esta
reforma no ha implicado un desarrollo del
régimen jurídico de cada una de las figuras,
haciéndose necesaria una revisión de la figura
del Director.
Desde la óptica de los usuarios de Seguridad,
en la que se inscriben los departamentos
de Seguridad Obligatorios y Facultativos,
solo cabe sancionar por la utilización
de aparatos o dispositivos no homologados
o la contratación, a sabiendas, de
que no reúnen los requisitos, de empresas
carentes de la habilitación para prestar servicios
de seguridad privada. Sin embargo, la
carencia de Departamento de Seguridad
cuando su existencia obedece al cumplimiento
de una medida de seguridad obligatoria,
contemplada en el artículo 119 del
RSP, así como la carencia de los mismos
en los establecimientos obligados referidos,
pudiera dar lugar a una infracción muy grave
o grave, según los casos, de las tipificadas
en artículo 155 del Reglamento de Seguridad
Privada.
CONCLUSIÓN
Por todo ello, en el actual régimen
sancionador, el incumplimiento de disponer
de una medida obligatoria como es el Departamento
de Seguridad (y no se tiene Departamento
de Seguridad cuando no existe
Director de Seguridad al frente del mismo),
puede sancionarse, de acuerdo con el artículo
155 reseñado anteriormente.
En el caso de que el Departamento de
Seguridad sea facultativo, la carencia de Director,
conllevará el cierre del mismo en el
registro correspondiente del Ministerio del
Interior.
U.C.S.P.
18
Segur idad Privada
CONSIDERACIONES
La Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo,
siguiendo lo previsto en la C.E del 98, establece
en sus artículos 104, 148 y 149 de forma
clara, cual es el modelo de seguridad en
España, y así, ya en la exposición de motivos
mantiene que “El objetivo principal de la
ley se centra en el diseño de las líneas
maestras del Régimen Jurídico de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad en su conjunto,
tanto los dependientes del Gobierno de la
Nación, como las policías Autonómicas como
locales”.
Aunque el Artículo 149.1 en su apartado
29 establece que la competencia en seguridad
pública es competencia exclusiva
del Estado, el propio Art. 104.2 remite a una
ley orgánica, para determinar las funciones,
principios básicos de actuación y estatutos
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en contraposición
a la matización efectuada en el
número 1 del mismo artículo, que se refiere
exclusivamente a las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad del Gobierno de la Nación.
El Artículo 1, de la Ley Orgánica 2/86,
manifiesta que la competencia en seguridad
pública es exclusiva del Estado, y su mantenimiento
le corresponde al Gobierno de la
Nación. En sus apartados 2 y 3 marca las
condiciones de participación de las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones locales
y en su apartado 4 expresa con claridad
que, “El mantenimiento de la seguridad pública,
se ejercerá por las distintas administraciones
a través de las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad”.
El Artículo 2 de esta misma Ley, cita
de forma concreta, quien tiene la condición
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad:
a) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
del Estado dependientes del Gobierno
de la Nación.
b) Los cuerpos de policía dependientes
de la Comunidades Autónomas.
c) Los cuerpos de policía dependientes
de corporaciones locales.
A mayor abundamiento en la materia,
esta misma Ley en su título tercero, bajo la
rúbrica de “De las policías de la Comunidades
Autónomas” establece en su Artículo 37:
1.- Las Comunidades Autónomas en cuyos
Estatutos esté previsto, podrán crear cuerpos
de policía para el ejercicio de las funciones
de vigilancia y protección a que se refie-
SEGURIDAD EN UNIVERSIDADES
El presente informe se remite ante la consulta planteada por un ciudadano, sobre
naturaleza jurídica de los servicios de seguridad en las universidades públicas, y la posibilidad
de creación de cuerpos de seguridad propios.
19
Segur i dad Privada
re el artículo 148.1.22ª de la Constitución y
las demás que le atribuye la presente Ley.
2.- Las Comunidades Autónomas que no
hicieran uso de la posibilidad prevista en el
apartado anterior, podrán ejercer las funciones
enumeradas en el Art. 148.1.22 a) de la
Constitución, de conformidad con los Art. 39
y 47 de esta Ley, es decir, mediante la adscripción
unidades del Cuerpo Nacional de
Policía.
3.- Las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos
no prevean la creación de cuerpos de
policía, también podrán ejercer las funciones
de vigilancia y protección, mediante la firma
de acuerdos de cooperación específica con
el Estado.
La Ley 23/192, de seguridad privada,
establece en su art. 1.1 que los servicios privados
de seguridad tendrán la consideración
de servicios “complementarios y subordinados
respecto a la seguridad pública”, y la
Ley 1/92, sobre protección de la seguridad
ciudadana obliga a los empleados de las
empresas privadas de vigilancia y seguridad,
si los hubiere a “colaborar con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, respecto del interior
de los locales o establecimientos en que
prestaren servicios”.
El apartado 1.a del Art. 5 de la Ley de
Seguridad Privada, reconoce que, uno de los
servicios y actividades que pueden desarrollar
las empresas de seguridad es la
“vigilancia y protección de bienes, establecimientos…”,
no obstante la propia ley, en su
Disposición Adicional Tercera recoge una
serie de actividades “fronterizas” que si bien
pueden estar comprendidas dentro del concepto
de vigilancia y seguridad, no se van a
regir por la Ley de Seguridad Privada, siendo,
por tanto, actividades realizadas por personal
que no pertenece a seguridad privada.
Por su parte el Reglamento de Seguridad
Privada en su Disposición Adicional Primera,
enumera estas actuaciones y entre
ellas figura que puede ser prestado por personal
directamente contratado por los titulares
de los bienes “las de información en los
accesos, custodia y comprobación del estado
de (…), en los edificios particulares, por
porteros, conserjes y personal análogo” y
“las tareas de recepción, comprobación de
visitantes y orientación de los mismos, así
como las de control de entradas, documentos
o carnés privados en cualquier clase de
edificios o inmuebles”.
En todo caso, si se opta por la utilización
de los servicios privados de seguridad,
será obligatoria la existencia de un Departamento
de Seguridad dirigido por un Director
de Seguridad en “los centros, establecimientos
o inmuebles que cuenten con un servicio
de seguridad integrado por veinticuatro o
más vigilantes de seguridad o Guardas particulares
de campo, y cuya duración prevista
supere un año”. (Art. 96 y 102.2 R.S.P.)
CONCLUSIONES
En atención a las consideraciones anteriores,
cabe concluir lo siguiente:
1) Según se desprende de la legislación
vigente, no es posible que una Universidad,
pública o privada, cree un cuerpo
de seguridad, ya que estos son solo,
los establecidos en la Ley Orgánica
2/86, con independencia de que la Comunidad
Autónoma en la que radique,
tenga competencias en materia de seguridad,
y tenga también transferidas
las competencias en materia de Educación
Superior.
2) La Universidad, podrá optar por la contratación
directa o la creación de un
cuerpo de profesionales dedicados a
las labores previstas en la ley, que no
sean exclusivas de las empresas de
seguridad, o contratar los servicios con
una empresa de seguridad, en cuyo
caso, si el número de vigilantes excede
de veinticuatro y si la duración es superior
a un año, deberá contar con un
Departamento de Seguridad dirigido
por un Director de Seguridad.
U.C.S.P.
20
Segur idad Privada
CONSIDERACIONES
La Ley 23/192, de Seguridad Privada
y su reglamento de desarrollo, recogen de
forma tasada, en sus artículos 11 y 71, respectivamente,
cuales son las funciones
que, de forma exclusiva deberán ser realizadas
por los vigilantes de seguridad, y
así, entre otras, se encuentran:
“la vigilancia y protección de bienes muebles
e inmuebles, así como la protección
de las personas que puedan encontrarse
en los mismos”, y la de “efectuar controles
de identidad en el acceso o en el interior
de inmuebles determinados, sin que en
ningún caso puedan retener la documentación
del personal”.
La propia Ley de Seguridad Privada,
en su Disposición Adicional Tercera, recoge
una serie de actividades “fronterizas”
que si bien pueden estar comprendidas dentro
del concepto de vigilancia y seguridad,
no se van a regir por la legislación de Seguridad
Privada, siendo, por tanto, actividades
realizadas por personal que no pertenece
a seguridad privada.
Por su parte, el Reglamento de Seguridad
Privada, en su Disposición Adicional
Primera, enumera estas actuaciones y entre
ellas figura que puede ser prestado por
personal directamente contratado por los
titulares de los bienes:
“las de información en los accesos, (…),
las tareas de recepción, comprobación de
visitantes y orientación de los mismos, así
como las de control de entradas, documentos
o carnés privados en cualquier clase de
edificios o inmuebles”.
Las funciones que el personal objeto
de la consulta realiza en el Aeropuerto, son
las de “comprobar que todos los pasajeros
que se dirigen a la línea de embarque portan
sus tarjetas de embarque e indicarles
que depositen sus pertenencias en las ban-
AUXILIARES DE SERVICIOS
EN FILTROS DE AEROPUERTOS
El presente informe se emite a petición una Unidad Territorial de Seguridad Privada,
sobre la legalidad de un servicio realizado por personal auxiliar de una empresa contratada
por AENA en el primer filtro de un aeropuerto, teniendo en cuenta que los mismos no
solicitan documentación alguna ni realizan cacheos, aunque se encuentran próximos al
segundo filtro donde actúan los vigilantes, dando la apariencia de formar un único operativo
de control.
21
Segur i dad Privada
dejas de los escáner”, sin que los mismos
realicen registros o controles de identidad.
Tratándose, si así se indica en el contrato,
de funciones que no pueden encuadrarse
dentro de la definición de “funciones de seguridad”
(Sentencia 423/09 Juzgado Central
Contencioso-Administrativo nº 7, de
21/12/2009), y, por lo tanto, pueden ser realizadas
por personal distinto del de seguridad
privada.
El desarrollo de la actividad propia de
los “auxiliares”, se hace como paso previo a
la realizada por el personal de seguridad privada
(vigilantes de seguridad), dando la sensación
de tratarse de un solo equipo de trabajo,
con las funciones perfectamente asignadas
y predeterminadas.
En este sentido, es preciso señalar,
que la legislación de seguridad privada no
obliga, en ningún caso, a que las funciones
del personal de seguridad privada se realicen
en solitario o en un lugar independiente,
haciendo referencia solamente a qué función
es exclusiva del vigilante de seguridad y qué
otras pueden ser desarrolladas por personal
distinto del de seguridad privada, por lo que,
a juicio de esta Unidad Central, carece de
relevancia, a efectos del cumplimiento de la
legalidad vigente, la mera coincidencia de
personal de seguridad privada y de personal
distinto, si cada uno de los actuantes realiza
en exclusiva las funciones que le son propias.
CONCLUSIONES
En atención a las consideraciones anteriores,
esta Unidad Central, concluye en lo
siguiente:
1º.- Las funciones realizadas por el
personal denominado “auxiliar”, relativas
a la comprobación de que todos
los pasajeros portan tarjeta de embarque,
la documentación personal necesaria
y las indicaciones a los mismos
para que depositen sus pertenencias
en las bandejas del escáner, no incumplen
la legislación de seguridad privada,
al encuadrarse las mismas dentro
de las Disposiciones Adicionales Tercera
y Primera de la Ley y del Reglamento
de Seguridad Privada, respectivamente.
2º.- La mera coincidencia en un mismo
lugar de trabajo de vigilantes de seguridad
y de “personal auxiliar” no supone
ningún impedimento legal, si cada
uno de ellos realiza en exclusiva las
funciones que le son propias.
U.C.S.P.
22
Segur idad Privada
CONSIDERACIONES
En cuanto a las preguntas realizadas
se participa que hasta tanto no se establezca
un acuerdo a nivel europeo sobre cómo
tienen que realizarse este tipo de transportes,
los citados transportes de explosivos,
una vez traspasada la frontera y dentro de
otro país, solo podrán realizarse conforme a
la normativa que cada país comunitario tenga
establecido para dicho tipo de transporte.
En cuanto al transporte realizado por
empresas europeas que tengan que transitar
por territorio español deberá realizarse conforme
a la legislación española.
CONCLUSIÓN
Los vigilantes de explosivos, realizarán
el transporte de los mismos conforme a la
legislación de seguridad privada que rige en
España, y se deberán atener a las disposiciones
que sobre el particular, establezcan
los distintos países miembros de la Unión
Europea, para su territorio.
Igualmente, cuando empresas de países
comunitarios realicen este tipo de transporte
en territorio español lo harán de conformidad
con la legislación vigente en materia
de seguridad en España.
U.C.S.P.
VIGILANTES DE EXPLOSIVOS
FUERA DE TERRITORIO NACIONAL
Contestación a la cuestión planteada por una Central Sindical, en la que se trasladan
diversas preguntas, sobre el alcance de la habilitación de los vigilantes de explosivos,
cuando tengan que realizar transportes que supongan el paso de España a cualquier
estado miembro de la Unión Europea
Consulta formulada por el Departamento de Seguridad de una entidad bancaria sobre
si es necesaria la comunicación del traslado de los equipos informáticos de su Central
Receptora de Alarmas, de uso propio, a otra ubicación diferente a la actual.
TRASLADO DE EQUIPOS INFORMÁTICOS
DE UNA C.R.A. DE USO PROPIO
CONSIDERACIONES
La autorización de una Central de Alarmas
de uso propio, se otorga mediante Resolución
del Director General de la Policía y
Guardia Civil, y en la misma se dispone que:
“Cualquier modificación de las condiciones
o medidas de seguridad, supondría
la extinción de la presente autorización,
requiriendo una nueva solicitud”.
Entiende esta Unidad, que el traslado
de los equipos informáticos (servidores),
esenciales para el funcionamiento de la Central
Receptora de Alarmas, a un nuevo emplazamiento,
supone una modificación de la
citada autorización y, por ello, se hace necesario
que se compruebe que la nueva ubicación
cumple con las medidas de seguridad
establecidas normativamente.
CONCLUSIÓN
Por todo lo anterior, la Entidad Bancaria,
deberá dirigir un escrito a la Unidad Central
de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional
de Policía, solicitando una inspección de
las medidas de seguridad de la ubicación de
los equipos, para la concesión de una nueva
autorización.
U.C.S.P.
23
Segur i dad Privada
CONSIDERACIONES
Entiende la citada Unidad Territorial
que toda actividad de compra de oro debe
realizarse en establecimientos de joyería,
con las medidas de seguridad que exige la
legislación de Seguridad Privada y previamente
autorizadas por las Delegaciones del
Gobierno, y que esta conducta sería sancionable,
como infracción grave, en los Art.
155.1.2. del Reglamento de Seguridad Privada,
y 23.ñ de la Ley Orgánica 1/92, sobre
Protección de la Seguridad Ciudadana.
Respecto al aspecto citado, efectivamente
las operaciones profesionales de
compraventa de oro, piedras y metales preciosos
deben ser realizadas en los establecimientos
citados en los arts. 127 y 128 del
Reglamento de Seguridad Privada, es decir,
joyerías, platerías y aquellos otros en que se
fabriquen, exhiban o subasten objetos de tal
industria, por lo que los establecimientos
preceptivamente habrán de reunir las medidas
de seguridad previstas en los citados artículos
y en el Capítulo III, Sección I de la
Orden Ministerial de 23 de abril de 1997.
Cualquier conducta infractora de los
mismos en este sentido podría vulnerar el
art. 13.3 de la L.O. 1/92 y el art. 136.1, dando
lugar a la infracción tipificada como grave
en el art. 23 ñ) de la citada Ley, en relación
con el art. 155.º1.2ª.a) del repetido Reglamento.
Respecto de las dudas sobre la compra
de “papeletas de empeño”, entendiendo
que en realidad lo único que se compra es
un “papel”, significar que dichas documentos
expedidos por los Montes de Piedad se califican
jurídicamente como documentos privados
que formalizan un contrato de compraventa
pignoraticio, teniendo la consideración
de resguardo acreditativo del depósito de la
prenda.
En la práctica, este tipo de operaciones
viene a consistir en una simple captación
de los clientes en los accesos de los
COMPRA DE OBJETOS DE ORO
O PAPELETAS DE EMPEÑO
El presente informe se emite a petición de una Unidad Territorial de Seguridad Privada,
al recibir la queja del Director de un Monte de Piedad, comunicando que en la puerta
del establecimiento se suelen poner personas que abordan a los clientes del mismo
ofreciéndose para comprarles los objetos de oro que van a empeñar, así como las
“papeletas de empeño” de los objetos de oro una vez ya han sido empeñados.
24
Segur idad Privada
Montes de Piedad, en la que un empleado,
generalmente identificado o con publicidad
perteneciente a una casa de compraventa
de oro usado, ofrece una valoración superior
a la efectuada por el Monte de Piedad, por lo
que les solicita les acompañe a los locales
de la casa de compraventa, donde, si existe
acuerdo en cuanto al precio, se realizan las
oportunas anotaciones de la correspondiente
“papeleta de empeño” y datos de identidad
del titular de la misma en el Libro Registro
regulado en la Orden del Ministerio del Interior
27.835, de 2-11-1989.
Seguidamente el titular de la “papeleta
de empeño”, acompañado por un empleado
de la casa de compraventa de oro usado se
personan en el Monte de Piedad y retiran las
joyas o metales preciosos objeto de pignoración,
abonándose el importe del préstamo
concedido y saldándose la diferencia acordada
en los locales del citado establecimiento
obligado.
De ello se deduce que la generalidad
de las operaciones de compraventa de oro
usado en las que median “papeletas de empeño”,
no se produce la transmisión de los
derechos contractuales del documento, ni
transmisión material del mismo, ya que queda,
como justificante, en poder del Monte de
Piedad al procederse, por el titular, a la retirada
de las joyas.
Este documento sólo se usa por el establecimiento
obligado para extraer los datos
registrales obligatorios que ha de asentar en
el Libro Registro, produciéndose la operación
real de compraventa del oro o joyas
personalmente en los locales del mismo.
CONCLUSIONES
La compraventa de oro, plata y otros
objetos típicos de la industria de joyería, realizada
de manera habitual en establecimientos
no autorizados por las respectivas Subdelegaciones
del Gobierno, pudiera ser
constitutiva de una infracción grave, prevista
en la normativa de Seguridad Privada anteriormente
relacionada.
En general la captación de clientes poseedores
de “papeletas de empeño”, sin que
se deduzca una concreta finalidad delictiva,
no está prohibida legalmente, siempre que
se respete la normativa reguladora en la materia,
ajena a la seguridad privada, y que se
concreta en :
 La Ley 17/1985, de 1 de julio, sobre
objetos fabricados con metales preciosos.
 El Real Decreto 197/1988, de 22 de
febrero, que desarrolla a la anterior.
 El Real Decreto 968/1988, de 9 de
septiembre, que modifica determinados
artículos del citado Reglamento.
 La Orden del Ministerio del Interior
núm. 27.835, de 2-11-1989, referente a
los Libros Registro de operaciones de
las casas de compraventa.
U.C.S.P.

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