1.23.2011

cuidado

CREADO POR ELIAS SALCEDO

OJO CON LOS SEÑORES QUE HABLAN SIN SABER Y LOS QUE ACEPTAN
LO QUE LES DICEN.
La difamación es un delito y por lo tanto, se debe denunciar la difamación en cualquier comisaría de policía o en los juzgados. Otra cosa distinta es que la denuncia progrese y exista una investigación. LA denuncia por difamación puede realizarse de forma escrita o de forma oral, en ambos casos, deberemos de firmarla y podemos al final llevarnos una copia para nuestra casa. Conviene guardarla para demostrar que la interpusimos.

La difamación consiste en la comunicación que un sujeto o varios realizan sobre una persona, con el ánimo de dañar su reputación, acusando de manera falsa, de modo que la persona resulte perjudicada y afectada en su honorabilidad y su dignidad.

La difamación, cuando viene por medio escrito, y no verbal, también es denominada como "libelo", también se considera libelo la comunicación o difamación por ALGUN medio

En el caso del daño causado de forma voluntaria, la denuncia puede progresar y el acusado o imputado deberá hacerse cargo de restituir el daño o de resarcirlo, generalmente de forma económica. Nadie se va a hacer cargo de los daños, si el delito ocurre de forma fortuita, en estos casos, la victima se queda con su propio daños, y la denuncia por difamación no progresa. Se comenta que la responsabilidad por daños en la imagen exige como regla general que exista un nexo causal entre el daño y la conducta delictiva del autor.

hay mucho cobarde,lame .......................

ASI NOS VA, CON PERSONAJES COMO ESTE EN ,SERVICIO
Hace unos días recibí una llamada en la que me decían que el pasado día 22-01-2011en SERVICIO, alguien " hizo unos comentarios sobre mi persona.

Aunque no tengo por qué dar explicaciones ni ir desmintiendo ni desmontando lo que otros que no se identifican digan sobre mí, en esta ocasión, debido a que próximamente se van a celebrar REUNIONES, no puedo dejar pasar la oportunidad de darle a ese personajillo en toda la boca para callarlo.

Cuando decidí el cargo de delegado sindical de USO,
Lo de que denuncie al Servicio o a los compañeros en la Dirección General Del Trabajo o como llaman común Inspección de Trabajo, ESO ES MENTIRA.
La denuncia fue realizada por una federación que trabaja para nosotros y de la cual debe estar agradecida para que eliminen a todas las empresas ilegales y tener un trabajo digno y se cobre todos los meses las horas realizadas.
El personajillo (todos sabemos quién es) va diciendo que lo dejé porque la empresa me da un puesto de jefe de equipo,
Igualmente podría haber dicho que me iban a dar un puesto de Jefe Seguridad, ya puestos a inventar......


Por ello, "personajillo que no das la cara", si tienes como yo, lo que hay que tener, demuestra fehacientemente, (como yo hago), tu versión, y no te escondas para hablar de mi bajo seudónimos falsos, porque además, te haces pasar por afiliado de sindicato, cuando sé que no lo eres, debido a que no tienes clase, y todos los afiliados de USO tenemos mucha clase (sin desprestigiar al resto de compañeros, tú, personajillo, eres la excepción).

Así que desde aquí, reto a todo aquel que tenga algo que decir sobre mí, que me lo diga a la cara, dando su nombre, como yo hago siempre, sin esconderme bajo LOS LLEVA Y TRAE, y sin inventarme cosas, demostrando con papeles (como acabo de hacer), lo que tenga que decir.

Para finalizar, y dejar ya esto zanjado, debido a que habrá otros personajillos que de forma anónima y cobarde seguirán hablando de mi, desde aquí comunico a cualquier trabajador, que crea que de alguna forma me he beneficiado o aprovechado personalmente del cargo, que tiene a su disposición cualquier documentación mía relativa a dicho cargo, para despejar cualquier duda que pueda surgir, solo tiene que pedírmela y le firmaré una autorización para que la pida a la empresa.

Y mira, personajillo ,si soy transparente, que a fecha de hoy, si alguien demuestra con papeles, que de alguna manera me he aprovechado del cargo, desde aquí digo que me retiro del Comité y reto a alguno que diga si alguna vez no ha sido ayudado por mi o por el sindicato donde estoy.
Además llevar a cabo el divide y vencerás “del personajillo” es de cobarde.







CREADO POR ELIAS SALCEDO

1.04.2011

reflexion de vigilantes

Por parte de algunas empresas de seguridad privada y en concreto, de la Federación de Trabajadores de vigilancia y seguridad de la Unión Sindical Obrera, se han formulado diversas consultas, en las que se plantean varias
cuestiones interpretativas relacionadas con la Ley 23/1992, de 30 de julio, de seguridad privada y sus normas de desarrollo.
Sobre dichas cuestiones, la Secretaría General Técnica expresa su parecer, a través de las siguientes
En primer lugar, debe significarse que el elevado número y la especificidad de las cuestiones planteadas, cuyo nivel de casuística es en la mayoría de los casos tan pronunciado que trasciende a la propia regulación normativa, aún en su máximo grado de desarrollo, aconsejan la elaboración de un informe estructurado en apartados, en los que, en base a los criterios de la Dirección General de la Policía y de esta Secretaría General Técnica, se da respuesta global a los distintos aspectos en que se concretan las cuestiones suscitadas.
consideraciones.
1º.
Obligación de evitar los actos delictivos por el vigilante de seguridad
La obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza a cualquier tipo de infracción, sea de naturaleza penal (delito o falta) o de carácter administrativo, que afecte a los mismos. Es decir, con carácter general, cualquier infracción del ordenamiento jurídico que incida sobre los bienes o las personas objeto de protección en el servicio prestado justifica la actuación o intervención de los vigilantes de seguridad.
Respecto a los términos "evitar" e "impedir", desde el punto de vista del resultado que se pretende con la actuación del vigilante de seguridad, puede decirse que tienen la misma significación; si bien el término "evitar" responde más claramente al carácter preventivo y disuasorio que se busca con el establecimiento de un servicio de seguridad privada, mientras que el término "impedir", implica, respecto de la vigilancia y protección, la necesidad de intervenir ante un suceso ya iniciado, en evitación de que se siga produciendo.
2º.
La detención por el vigilante de seguridad
La detención es una figura jurídica que alberga múltiples supuestos fácticos que pueden justificar su adopción, por lo que este Centro se limitará a proporcionar una panorámica de los aspectos fundamentales que inciden en la misma.
En primer lugar, conviene recordar que la libertad es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico, como proclama la Constitución en su artículo 1 y posteriormente desarrolla en su artículo 17.
En cuanto a los términos "
La Sentencia del mismo Tribunal 98/1986, de 10 de julio, considera detención "
una situación fáctica, sin que pueda encontrarse zona intermedia entre detención y libertad..
En consecuencia, en base a la legislación aplicable y a la doctrina jurisprudencial, toda privación de libertad debe ser considerada como detención.
Por lo que respecta a la normativa de seguridad privada, el artículo 11.1.f) de la Ley 23/1992 y el artículo 76 del Reglamento de seguridad privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre, determinan las obligaciones y facultades de los vigilantes de seguridad en sus funciones de prevención y actuación en caso de delito.
Dos son los supuestos en los que es obligado por parte de los vigilantes de seguridad proceder a la detención:
a) Delito "
En todo caso, las obligaciones y facultades que el ordenamiento establece para el personal de seguridad privada deben estar presididas por los principios de actuación regulados en el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
Por otra parte, el ordenamiento jurídico no impone obligación alguna a los vigilantes de seguridad respecto a la información de derechos al detenido contemplada en los artículos 491 y 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Especial referencia merece el artículo 20 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, ya citada, considera que las diligencias de identificación y cacheo no son sometimientos ilegítimos desde la perspectiva constitucional, aún sin la existencia previa de indicios de infracción, al amparo de los artículos 11 y 12 de la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Ello no obstante, las situaciones que permiten considerar como no ilegítimas tales actuaciones o diligencias no afectan al personal de seguridad privada, puesto que las mismas no están dentro de las obligaciones que se les exigen, ni mucho menos se contemplan dentro de sus facultades.
detención" y "retención", debe asimismo tenerse en cuenta que la Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 489 y siguientes) regula la detención pero no la define. Por ello, para poder determinar con precisión qué se entiende por detención hay que acudir a los criterios jurisprudenciales sentados sobre la materia. Así la Sentencia del Tribunal Constitucional 107/1985, de 7 de octubre, define al detenido como aquél "a quien ha sido privado provisionalmente de su libertad por razón de la presunta comisión de un ilícito penal, para su puesta a disposición de la autoridad judicial..."cualquier situación en que la persona se ve impedida u obstaculizada para autodeterminar, por obra de su voluntad, una conducta lícita.... La detención es."in fraganti" (artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerado según la jurisprudencia del Tribunal Supremo como "aquella situación fáctica en la que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del ilícito". La existencia de este tipo de delito, según el citado Tribunal, exige la concurrencia de tres requisitos: inmediatez temporal, inmediatez personal y necesidad urgente de intervención policial. b) Concurrencia de indicios racionales de que se ha cometido un delito (artículo 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). En este supuesto se deben dar los siguientes requisitos: que la persona que se intenta detener no se encuentre procesada por ese delito, y que existan motivos racionales bastantes para creer que la persona a la que se intenta detener ha participado en un hecho que presente caracteres de delito .
3º.
Algunos aspectos sobre los derechos laborales y sindicales de los vigilantes
El artículo 15 de la Ley 23/1992, respecto al ejercicio de los derechos sindicales y laborales de los vigilantes de seguridad, asimila los establecimientos o instalaciones
en los que el servicio de seguridad se haya impuesto obligatoriamente, a las empresas encargadas de servicios públicos y, en consecuencia, en caso de conflicto laboral, deben ajustarse a lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo.
El artículo 6 de la citada norma establece lo siguiente. "
Por su parte, el artículo 10.1 establece que "
Se trata de casos en los que ya han tenido ocasión de pronunciarse los Tribunales, que son excepcionales y deben darse todas las circunstancias para que el Gobierno pueda hacer uso de tan excepcional potestad (STS 9 de mayo de 1988).
La competencia se atribuye al Gobierno a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, pero debe entenderse también atribuida a los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas cuando la huelga tenga lugar en el ámbito de los servicios incluidos en el área de sus competencias (STS 9 de mayo de 1988).
El arbitraje, aunque obligatorio, como ha señalado el Tribunal Constitucional, no por eso deja de ser verdadero arbitraje, debiendo garantizarse las condiciones de imparcialidad del árbitro. El incumplimiento del acuerdo del Gobierno de someterse a un arbitraje obligatorio puede dar lugar a la aplicación de sanciones (Real Decreto-Ley 17/1977, artículos 10.1, 15 y 16).
En conclusión, cabe señalar que no se coarta el derecho de los trabajadores, sino que se limita en orden a preservar un interés general de mayor relevancia; limitaciones que, con este amparo legal, se han previsto en el artículo 15 de la Ley 23/1992.
Como consecuencia, para el resto de supuestos no previstos, opera la legislación laboral sin las expresadas limitaciones.
En las empresas encargadas de servicios públicos, los representantes de los trabajadores tienen la obligación de dar, antes del inicio de la huelga, la publicidad necesaria, para conocimiento de los usuarios del servicio".el Gobierno, para determinar las huelgas de las empresas encargadas de servicios públicos, puede acordar un arbitraje obligatorio, siempre que se respete el requisito de la imparcialidad, si concurren los siguientes presupuestos: duración prolongada de la huelga, posiciones excesivamente distantes de las partes y perjuicio grave para la economía nacional".
4º.
Las obligaciones del personal de seguridad privada en el auxilio y comunicación de informaciones a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
El artículo 23.1.e) de la Ley 23/1992, hay que ponerlo en concordancia con el artículo 66.1.2 del Reglamento de seguridad privada, en el que se especifican las obligaciones del personal de seguridad privada respecto al auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Los supuestos de hecho que se pueden presentar son variados y la norma no puede contemplar todos, no siendo factible dar soluciones a priori, si bien se pueden apuntar algunos criterios, clasificándolos en dos grupos:
a) Obligación especial de auxiliar.
En estos casos dicha obligación radica en el lugar de trabajo, en el ejercicio de sus funciones, y siempre relacionado con los bienes y personas objeto de protección. Por ejemplo, si el peligro o riesgo procede del exterior y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad requieren a los vigilantes de seguridad para ejercer funciones en el exterior de los inmuebles, deben seguir sus instrucciones.
b) Comunicación de informaciones y colaboración en investigaciones.
Este deber genérico para todos los ciudadanos adquiere especial relevancia para el personal de seguridad privada, de tal forma que existe, no sólo en el lugar de prestación de los servicios y en el ejercicio de sus funciones, sino también fuera de ellas, aunque debe entenderse que el incumplimiento de tal deber sólo sería sancionable en situaciones derivadas o relacionadas con el ejercicio de sus funciones.
La obligación de comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad las circunstancias o informaciones relevantes, establecida en el artículo 66.2 del Reglamento de seguridad privada, corresponde cumplirla al personal de seguridad. Del mismo modo, el artículo 14 de dicho Reglamento establece idéntica obligación para las empresas de seguridad.
En cuanto a la forma de efectuar la comunicación, no hay ningún procedimiento regulado, por lo que puede efectuarse directamente por el vigilante de seguridad o a través de su jefe de seguridad, si lo tuviera.
En el supuesto de que la comunicación no llegue a su destino o llegue a destiempo, para determinar la responsabilidad habrá de estarse a cada caso concreto.
Respecto a la remisión que se hace a la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, hay que atenerse al tenor literal del artículo, por lo que no se pueden hacer deducciones respecto a preceptos o apartados concretos, si bien el apartado 3 del artículo 17 podría ser, obviamente, uno de ellos.
5º.
La obligación de impedir prácticas abusivas o discriminatorias
En relación con la infracción tipificada en el artículo 23.2.c) de la Ley 23/1992, hay que tener en cuenta que su origen está en el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 1.3 de la citada Ley, posteriormente desarrollado por el artículo 67 del Reglamento de seguridad privada.
En los preceptos citados se establecen unos principios y condiciones en la forma de actuar del personal de seguridad privada, que implican obligaciones directas cuya vulneración debe ser determinada en función de los resultados de dichas prácticas y que pueden ser tanto de índole física como moral.
El incumplimiento de la prohibición de estas prácticas puede dar lugar a una infracción penal y/o administrativa, teniendo en cuenta la intensidad o naturaleza de las mismas y el principio de especial sujeción al ordenamiento administrativo al que está sometido el personal de seguridad privada.
6º.
Utilización de perros en las labores de vigilancia y custodia
La regulación reglamentaria de los equipos caninos en el ejercicio de las funciones de los vigilantes de seguridad permite formular las siguientes consideraciones:
a) Lo que contempla la normativa es la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan contar con el apoyo de perros para el desarrollo de sus funciones.
b) En caso de optar por dicha posibilidad, se imponen condiciones respecto a:
- Perros: amaestrados, identificados, controlados y observando la regulación sanitaria.
- Vigilantes de seguridad: expertos en tratamiento y utilización de los perros.
Tanto la formación del vigilante en el tratamiento y utilización de los perros, como el adiestramiento de éstos, corre a cargo de la empresa.
En cuanto a la obligación de llevar la documentación del perro, corresponde a la empresa hacer entrega al vigilante de dicha documentación. Por consiguiente, para que exista responsabilidad del vigilante ante la falta de documentación, la empresa deberá acreditar que, efectivamente, se entregó la documentación al vigilante-guía.
Respecto a la posible responsabilidad del vigilante, en caso de que el perro causara lesiones, solamente cabría cuando aquél no hubiera actuado con la diligencia debida, en términos de una deficiente actuación profesional.
Por último, y en el supuesto de que el perro causara lesiones al propio vigilante, estas deben ser consideradas como accidente de trabajo, debiendo responder la empresa.
7º.
Las facultades del vigilante de seguridad en las comprobaciones y registros de las pertenencias personales
El control de efectos personales es una actuación que incide en el derecho a la intimidad (artículo 18 de la Constitución).
Ahora bien, el Tribunal Constitucional, en Sentencia 37/1989, de 15 de febrero, concluye que la intimidad no es un derecho de carácter absoluto. Así, el control de efectos personales se considera un sometimiento general y legítimo de los ciudadanos a las "normas de policía", basado en el hecho de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el deber y la facultad de defender la ley y el orden, persiguiendo delitos en todas sus manifestaciones.
La Ley 23/1992, y su Reglamento de desarrollo articulan las facultades que tienen los ciudadanos para crear o utilizar servicios de seguridad privada.
Por otra parte, en el artículo 11 de la citada Ley, apartados a) y c), se encuentran reguladas las funciones de protección y prevención, así como las de evitar la comisión de hechos delictivos o infracciones.
En atención a lo dispuesto en el artículo 76.1 del Reglamento de seguridad privada, dentro de la función de los vigilantes, se encuentra la facultad de solicitar la
comprobación y registro de los efectos personales de aquellas personas sobre las que exista certeza o, al menos, motivos concretos para sospechar que han participado en la comisión de un acto delictivo.
En caso de negativa de dichas personas, habrán de limitarse a las actuaciones previstas en el apartado 2 del citado artículo 76.
Se trata, en todo caso, de actuaciones (las comprobaciones y registros) que no pueden adoptarse de forma generalizada, sino sólo en aquellas situaciones que lo requieran y teniendo presente siempre el principio de proporcionalidad.
8º.
Controles de acceso y controles de identidad
El control de identidad, según el artículo 77 del Reglamento de seguridad privada, sólo puede ser llevado a cabo dentro de la función del control de acceso a los edificios o inmuebles de cuya vigilancia y custodia estuvieren encargados, o bien como parte integrante de las funciones de vigilancia y seguridad que tienen encomendadas en aquéllos.
En estos casos, cabe distinguir dos supuestos:
a) Inmuebles en los que el control de acceso implique identificación de la persona.
En caso de negativa a identificarse a requerimiento del vigilante, éste debe impedir la entrada. Asimismo, si por cualquier circunstancia se encontrase en un inmueble con acceso restringido una persona que no haya sido identificada, el vigilante debe proceder a su identificación, y en el supuesto de resistirse a ello, se le invitará a abandonar el inmueble. Si hiciese caso omiso de tales indicaciones, se requerirá la presencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
b) Inmuebles en los que no exista control de acceso y, aún siendo de titularidad privada, sean de uso público (por ejemplo, centros comerciales, transporte público, etc).
En este supuesto el vigilante sólo puede solicitar la identificación de una persona cuando existan indicios concretos y racionales sobre su participación en un acto delictivo (delito o falta). En caso de negativa o si se tiene la certeza de la comisión de un delito, debe poner al presunto delicuente y a los instrumentos o efectos del supuesto delito a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
9º.
Represión del tráfico de estupefacientes
El artículo 78 del Reglamento de seguridad privada sólo asigna a los vigilantes de seguridad la función de impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales o establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.
Como se ha dicho anteriormente, la obligación del vigilante de seguridad, en relación con los bienes a proteger, alcanza todo tipo de infracción, sea de naturaleza penal o de carácter administrativo; lo cual, además, es una consecuencia lógica de la consideración de los servicios de seguridad privada como complementarios y subordinados respecto a los de la seguridad pública, y del
especial deber que incumbe a los vigilantes de seguridad de prestar auxilio y colaboración a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
10º.
Colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la suspensión de espectáculos y desalojo y cierre provisional de locales
La infracción tipificada en el artículo 151.5.b) del Reglamento de seguridad privada hay que ponerla en relación con la obligación establecida en el artículo 71.2 del mismo; obligación que, en ningún caso, implica funciones relacionadas con la disolución de reuniones o manifestaciones.
La colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sólo puede ser impuesta cuando se suspenda un espectáculo, se desaloje o se cierre un local donde el vigilante preste sus servicios. Asimismo, esta colaboración es obligada en el interior del inmueble o local, sólo cuando sea necesaria para el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana y siempre dentro de las funciones y obligaciones que corresponden al vigilante de seguridad en virtud de la normativa de seguridad privada, las cuales, además, deben llevarse a cabo con la diligencia debida, según preceptúa el artículo 73 del Reglamento de seguridad privada.



CREADO POR ELIAS SALCEDO

1.03.2011

OJO¡

El 2 de Enero de 2011 entrará en vigor la nueva ley antitabaco que prohibirá fumar en zonas públicas cerradas, incluidos todos los bares y cafeterías, y se aplicará unas sanciones desde 300 a 600.000€ de multa en función de la gravedad de las infracciones.
En este artículo vamos a recoger los diferentes tipos de infracciones que se contempla en la anterior ley antitabaco. Algunas seguirán vigentes y otras dejarán de tener sentido.
Infracciones Leves
  • Fumar en los lugares en que exista prohibición total o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
  • No disponer o no exponer en lugar visible en los establecimientos en los que esté autorizada la venta de productos del tabaco los carteles que informen de la prohibición de venta de tabaco a los menores de dieciocho años y adviertan sobre los perjuicios para la salud derivados del uso del tabaco.
  • Que las máquinas expendedoras no dispongan de la preceptiva advertencia sanitaria o no cumplan con las características legalmente preceptivas.
  • No informar en la entrada de los establecimientos de la prohibición o no de fumar, así como de la existencia de zonas habilitadas para fumadores y no fumadores o no cumplir el resto de obligaciones formales a que se refiere esta Ley.
  • La venta o comercialización de productos del tabaco por personas menores.
Infracciones Graves
  • Habilitar zonas para fumar en establecimientos y lugares donde no esté permitida su habilitación o que aquellas no reúnan los requisitos de separación de otras zonas, ventilación y superficie legalmente exigidas.
  • Permitir fumar en los lugares en que exista prohibicióntotal, o fuera de las zonas habilitadas al efecto.
  • La acumulación de tres infracciones por fumar en lugares donde están prohibido.
  • La comercialización, venta y suministro de cigarrillos y cigarritos no provistos de capa natural en unidades de empaquetamiento de venta inferior a 20 unidades, así como por unidades individuales.
  • La venta y suministro de cigarros y cigarritos provistos de capa natural por unidades en aquellos lugares en los que ello no esté permitido.
  • La entrega o distribución de muestras de cualquier producto del tabaco, sean o no gratuitas.
  • La instalación o emplazamiento de máquinas expendedoras de labores de tabaco en lugares expresamente prohibidos.
  • El suministro o dispensación a través de máquinas expendedoras de tabaco de productos distintos al tabaco.
  • La venta y suministro de productos del tabaco mediante la venta a distancia o procedimientos similares, excepto la venta a través de máquinas expendedoras.
  • La distribución gratuita o promocional, fuera de la red de expendedurías de tabaco y timbre del Estado, de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco.
  • La venta de productos del tabaco con descuento.
  • La venta o entrega a personas menores de dieciocho años de productos del tabaco o de productos que imiten productos del tabaco e induzcan a fumar, así como de dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan forma de productos del tabaco y puedan resultar atractivos para los menores.
  • Permitir a los menores de dieciocho años el uso de máquinas expendedoras de productos del tabaco.
  • Que las máquinas expendedoras no dispongan del mecanismo adecuado de activación o puesta en marcha por el titular del establecimiento.
  • La distribución gratuita o promocional de productos, bienes o servicios con la finalidad o efecto directo o indirecto de promocionar un producto del tabaco a menores de dieciocho años.
  • La comercialización de bienes o servicios utilizando nombres, marcas, símbolos u otros signos distintivos ya utilizados para un producto del tabaco en condiciones distintas de las permitidas.
  • La comercialización de productos del tabaco utilizando el nombre, la marca, el símbolo o cualquier otro signo distintivo de cualquier otro bien o servicio en condiciones distintas de las permitidas en esta Ley.
  • La venta, cesión o suministro de productos del tabaco incumpliendo las demás prohibiciones o limitaciones establecidas en esta Ley.
  • La distribución gratuita en las expendedurías de tabaco y timbre del Estado de bienes y servicios relacionados exclusivamente con productos del tabaco o con el hábito de fumar o que lleven aparejados nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para los productos del tabaco.
Infracciones muy graves
  • La publicidad, promoción y patrocinio de los productos del tabaco en todos los medios, incluidos los servicios de la sociedad de la información.

¿Cuáles son las sanciones si se incumple la ley?
Se va a mantener las mismas sanciones que la anterior ley.







CREADO POR ELIAS SALCEDO