11.11.2010

cctv

Régimen jurídico de la videovigilancia en el ámbito de la seguridad corporativa y la protección del patrimonio


¿Se puede emplear un sistema de videovigilancia oculto?
En el artículo titulado “Comentarios sobre la Guía de Videovigilancia de la Agencia Española de Protección de Datos” publicado en este mismo portal web el día 31/01/2009 nos comprometimos a realizar un análisis sobre el uso y empleo de sistemas de videovigilancia y el marco normativo de la protección de datos de carácter personal.
El empleo de medios de captación de imágenes y su explotación con fines de vigilancia y protección es uno de sus usos más amplios y difundidos. Así los servicios de seguridad y protección de las organizaciones empresariales e instituciones públicas desde hace ya varios años vienen empleando intensivamente este tipo de sistemas a fin de multiplicar la capacidad de vigilancia, a través de la distribución de “ojos electrónicos” por la instalación a proteger y centralizar su visionado en el Centro de Seguridad de la misma, con el objeto de activar la respuesta adecuada en el momento idóneo.
Recientemente hemos asistido a un debate social sobre la intromisión e injerencia en la intimidad y la privacidad de las personas, creando gran confusión en el sector de la seguridad sobre hasta que punto resulta legítimo el uso de estos sistemas. Hasta el punto de la generación de grandes rumores que por su amplia difusión en el sector se han transformado en dogmas, pero dogmas erróneos. En el presente trabajo de reflexión se tratará de ofrecer al gestor de la seguridad una visión de cómo se pueden emplear estos sistemas sin incurrir en infracciones a la normativa vigente, especialmente de las exigencias de la protección de datos de carácter personal.
Todo trabajo de investigación, análisis y reflexión jurídico tiene un punto de partida y éste es la delimitación de las distintas normas jurídicas que se van a analizar. Pues bien el objeto del presente artículo no posee otro fin que la determinación de aquellas que resultan de aplicación a la instalación y empleo de sistemas de cámaras y videocámaras con fines de proveer protección a los distintos activos empresariales y seguridad corporativa. Una vez determinado este andamiaje jurídico será el momento de proceder al análisis de su contenido y de las relaciones entre la normas; sin olvidar que el objetivo final será determinar cuáles son las exigencias que la normativa en materia de protección de datos de carácter personal impone a aquellos usuarios de sistemas de videovigilancia.
Las normas jurídicas que resultan aplicables son las siguientes:
La Constitución Española entre los artículos 15 a 29 reconoce una serie de derechos que los denomina fundamentales; derechos a los que les atribuye una especial relevancia y protección jurídica ya que se refieren a la dignidad de la persona. Se trata de aquellos derechos que se dirigen a garantizar la inviolabilidad de la persona así como que pueda desarrollar libremente su personalidad siempre y cuando se respeten las prescripciones legales y los derechos que fundamentan el orden político y la paz social. De manera que estos derechos se encaminan a proteger lo más esencial del ser humano. Entre estos derechos fundamentales, el artículo 18 reconoce el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho fundamental viene a reconocer a favor de cada individuo la existencia de un espacio vital que no puede ser invadido ya sea por parte de los poderes públicos o de personas de naturaleza privada. Reconociéndose este espacio con el fin de que pueda desarrollar en su interior aquellas conductas más intrínsecamente conectadas al desarrollo de su personalidad. Dentro de este precepto vamos destacar el contenido de su apartado cuatro que reconoce que legalmente se limitará el uso de la informática para garantizar el honor, la intimidad personal y familiar de los ciudadanos.
Hemos de advertir que todos los derechos, incluso los fundamentales; no son absolutos y poseen límites a su ejercicio. Así lo especifica el artículo 10 de la Constitución que establece que los derechos se ejercitarán con respeto a la ley y hacia los derechos de los demás ciudadanos a fin de garantizar el orden político y la paz social.
En desarrollo del artículo 18 se han dictado (por lo que al presente documento interesa) dos leyes:
A.- Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, reguladora de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
B.- Ley Orgánica 15/1999, de 13 diciembre, Protección de Datos de Carácter Personal.
La Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo, reguladora de la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen fue dictada esencialmente para establecer límites legales frente a la libertad de expresión e informativa. Como responsables de seguridad hemos de saber que el artículo 7 prohíbe las siguientes conductas:
  • El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
  • La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
  • La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
  • La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
  • La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos siguientes:
a) captación, reproducción o publicación por cualquier medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público.
b) la utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social.
c) la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
  • La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
  • La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
Para que podamos visualizar la transcendencia de esta serie de prohibiciones en el campo de la seguridad vamos a analizar el caso enjuiciado en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de noviembre de 2001. En este caso se enjuiciaba la legalidad del despido disciplinario que decidió adoptar una empresa de seguridad con respecto a un vigilante de seguridad que prestaba servicio de vigilancia en un Museo. Las razones que motivaron su despido fueron grabadas a través de una cámara clandestina y fue sorprendido en varias irregularidades (como por ejemplo durmiendo en horas de trabajo, intercambiando besos y tocamientos con una joven a la que había permitido entrar en el Museo, etc). En esta sentencia se procedió a declarar nulo el despido disciplinario dictado por la empresa de seguridad. En ella el Tribunal analizó la capacidad directiva del empleador (empresa de seguridad), manteniendo que se encuentra facultada no sólo para vigilar y comprobar a través de una persona el adecuado cumplimiento de los deberes laborales de sus empleados, sino que también puede acudir, con el mismo fin, a los medios y adelantos técnicos, entre los cuales figura la utilización de cámaras de televisión; por ello la adopción de este sistema de vigilancia, por sí sola, no vulnera derecho fundamental del trabajador así controlado. Sin embargo, en el presente caso se infringe la doctrina constitucional porque se dan las siguientes circunstancias:
  1. La empresa demandada no ofrece explicación ni justificación concreta o razonada a cerca de su decisión de instalar la micro cámara sin que, a tal fin y dada la naturaleza del bien jurídico constitucional susceptible de lesión (intimidad), sea bastante la sospecha de prestación irregular de sus servicios.
  2. La estancia del Museo donde se instaló el descrito sistema de grabación de imágenes coincide con el lugar de prestación de servicios del trabajador (vigilante de seguridad), ya que el ejercicio ordinario y adecuado de sus funciones de vigilancia le obligaba a permanecer en esa dependencia sin perjuicio de las rondas que tuviera que efectuar por el inmueble. En cualquier caso, la circunstancia locativa deviene indiferente, […], si bien la colocación de ese medio de control en lugares de descanso o esparcimiento, vestuarios, aseos, comedores y análogos resulta por sí misma lesiva en todo caso del derecho a la intimidad de los trabajadores, también puede producirse en aquellos lugares en aquellos lugares donde se realiza la actividad laboral.
  3. Es cierto que las filmaciones no se realizaron con carácter permanente sino en las fechas indicadas, que fueron visualizadas con campo razonable por el investigador privado que las practicó así como la demandada (empresa de seguridad) con posterioridad, y que todo ello fue ajeno a cualquier propósito de exteriorización o divulgación de la conducta del demandante grabada en imágenes. Pero también es verdad que el destinatario de esa medida de vigilancia fue única y exclusivamente el trabajador. Así lo revelan las circunstancias de lugar y tiempo de su prestación de servicios:
    • La ubicación de la micro cámara en la estancia donde el vigilante de seguridad permanencia en “estática” no contribuyó en modo alguno a una mayor custodia o aseguramiento de los objetos, obras o piezas del Museo, localizados precisamente en otras dependencias del mismo para exposición al público; así lo corrobora la certificación de 24-5-2001 expedida por el responsable de este servicio.
    • Se realizó cuando el Museo se encontraba cerrado al público, ya que el actor trabajó en turno de noche y, además, como vigilante único.
    • La medida se instaló de una forma subrepticia, al no permanecer a la vista, no se comunicó a la dirección del Museo ni estuvo precedida por el informe del comité de empresa, al que alude el artículo 64.4-d) del Estatuto de los Trabajadores cuando habla de “implantación o revisión de sistemas de organización y control del trabajo”.
    • La micro cámara no era, en absoluta, el único sistema en virtud del cual la empresa podía comprobar si era o no correcta la prestación de servicios del demandante.

En consecuencia, la aplicación del principio de proporcionalidad nos lleva a entender que aunque la medida de control señalada pudiera resultar idónea, sin embargo, no devino necesaria, ni equilibrada, y estas carencias infringen la doctrina constitucional (Sentencia Tribunal Constitucional 98/2000), cuando exige que las limitaciones o modulaciones del derecho fundamental tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial digno merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes al derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquellas otras más agresivas y afectantes.
En el presente caso se apreció la vulneración del derecho fundamental a la intimidad personal que apreciamos implica, conforme al artículo 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores, declarándose la nulidad del despido disciplinario litigioso con el efecto de la readmisión inmediata del trabajador y abono de los salarios dejados de percibir.
 
Tras realizar la trascripción de un extracto de la mencionada sentencia resulta necesario que extraigamos una serie de enseñanzas y conclusiones sobre el uso de medios de captación y grabación de imágenes que nos sean útiles como responsables de seguridad:
1.- La toma de la decisión de la instalación y empleo de un sistema de videovigilancia ha de estar precedida por la realización de un juicio de valor que pondere el equilibrio entre los activos a proteger y los derechos fundamentales que se vean afectados. Y así determinar cuál es punto de equilibrio entre ámbos; este juicio de valor no puede realizarse de forma genérica y ha de realizarse en cada caso concreto sobre la valoración de las circunstancias que se produzcan en cada situación.
2.- El anterior ejercicio de reflexión ha de ser auditado periódicamente por un estudio de campo específico sobre cada uno de los elementos que se hayan instalado o que se vayan a emplear. Es preciso estudiar que cada dispositivo no trasgreda el punto de equilibrio determinado por el juicio de valor. Este estudio de campo se ha de realizar antes de poner a explotar la instalación y periódicamente a fin de adoptar acciones correctoras si proceden.
3.-El derecho a la intimidad es uno de los principales límites que como responsables de seguridad hemos de velar por su consideración y respeto, no solamente nuestra abstención en la intromisión. Tanto doctrina como jurisprudencia tienen consolidado el criterio de que no se pueden instalar sistemas de captación y grabación de imágenes en aquellos recintos cuya finalidad sea la de desplegar conductas íntimas. La jurisprudencia ha analizado algunos de ellos como son los aseos, baños, vestuarios, comedores, etc reconociéndoles como lugares íntimos y que por lo tanto no son susceptibles de verse afectados por este tipo de medidas de protección. Esta doctrina es una norma general y no es absoluta, de modo que se podrán instalar estos medios siempre que exista una autorización judicial expresa al respecto, no hemos de olvidar que los derechos fundamentales no son absolutos, pero los únicos legitimados para imponer límites a los mismos son el legislador u el juez. Por lo tanto como responsables de seguridad carecemos de legitimidad para tomar esta decisión, so pena de incurrir en una injerencia ilegítima sobre el derecho de intimidad de los afectados; salvo que contemos con esta habilitación judicial.
4.-A sensu contrario con respecto a lo anterior, fuera de los espacios expresamente destinados al desarrollo de las actividades más íntimas en una instalación (aseos, vestuarios, baños, etc); los espacios y recintos que no se encuentren en este ámbito y se destinen al desarrollo de la actividad laboral no podrán beneficiarse de la protección del derecho a la intimidad. De modo que poseemos, en principio, legitimidad suficiente para instalar los sistemas de videovigilancia (en posteriores artículos analizaremos forma promenorizada cuando nos encontraremos legitimados). Pero si hemos leído atentamente este artículo ya habremos extraído una conclusión y es que aunque poseamos legitimidad, no somos absolutamente libres. El ordenamiento jurídico nos impone el deber de informar a las personas potencialmente afectadas de la posibilidad de que sean grabadas. La información a la persona afectada es vital, y su carencia supone el vicio de nulidad. Esta es la razón por la que se declaró nulo el despido disciplinario en el caso estudiado. Era evidente, que seguramente los hechos por los que se despidió al vigilante de seguridad son indubitados para motivar un despido; sin embargo la evidencia de su existencia se obtuvo a través de una grabación subrepticia o clandestina. La cuál no es lícita salvo autorización judicial: la captación de imágenes a través de cámaras clandestinas constituye una injerencia ilegítima que vicia de nulidad las evidencias obtenidas a través de la misma. En este momento quisiera realizar una precisión y es que lo considerado ilícito es la clandestinidad, es decir la ausencia de información a los afectados; lo cuál no quiere decir que no podamos instalar cámaras ocultas (no visibles) siempre y cuando informemos de su existencia (no de su ubicación exacta).
5.- Como responsables de seguridad una de nuestras obligaciones normativas es velar por la legalidad de las acciones que realicemos para acometer nuestra labor ya sea realizadas por nosotros mismos o por el equipo de trabajo que lideremos, a parte de que con el cumplimiento de esta obligación satisfacemos una exigencia normativa también nos atribuirá confianza y respeto por parte del resto de integrantes de la organización e incluso por terceros. Difícilmente se puede respetar a un responsable de seguridad si es un infractor de la legalidad. Pero es que además nuestra empresa nos exige que velemos porque seamos escrupulosos en el empleo de los recursos económicos que nos corresponda gestionar. No olvidemos que la consecuencia de nulidad del despido en el caso antes analizado supuso la readmisión en el puesto de trabajo y el abono de los salarios de tramitación dejados de percibir; lo que quiere decir que la empresa de seguridad se viera obligada a abonar al vigilante de seguridad despedido todos los salarios que le hubieran correspondido percibir como si no hubiera sido despedido, desde le momento que éste se produjo hasta la firmeza de la sentencia. En este caso, que el asunto llegó hasta el Tribunal Superior de Justicia, lo que podría suponer al menos tres años de salarios de tramitación. Es decir si el vigilante percibía un salario de 1500 euros/brutos al mes en el momento de ser despedido; la empresa se encontraría obligada a abonarle un importe de 54.000 euros. Difícilmente vamos a poder justificar nuestra conducta profesional si por ella hemos incurrido en la injerencia ilegítima sobre la intimidad de una persona y mucho menos si además por nuestras decisiones un procedimiento judicial nos obliga a readmitirle y abonarle 54.000 euros; por el hecho de que la cámara era clandestina y por tanto ilícita.
6.- Es evidente que la última de las enseñanzas es que el empleo de sistemas de captación y grabación de videovigilancia clandestina es ilícito. Sólo se encuentran legitimados para emplear estos medios las fuerzas y cuerpos de seguridad que deberán contar con la pertinente autorización judicial para poder captar y grabar imágenes en lugares íntimos. De modo que como responsables de seguridad de empresas e instituciones públicas no podemos adoptar estos sistemas de forma legítima y por tanto lícita.

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