11.22.2010

En Aeropuertos-SEGURIDAD.

MINISTERIO
DEL INTERIOR
SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA
En contestación al escrito de un particular, formulando consulta sobre diversas cuestiones relacionadas con la prestación de servicios de seguridad privada en aeropuertos españoles, la Secretaría General Técnica, previo informe de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, emitió el siguiente informe:
Respecto a la solicitud de información sobre el texto íntegro del Convenio de Colaboración entre este Departamento y el Ministerio de Fomento en materia de seguridad privada y las obligaciones del personal de seguridad privada, así como el Boletín Oficial en que ha sido publicado, cabe entender que dicha solicitud está haciendo referencia al Convenio de Colaboración suscrito el 29 de junio de 1999 entre la Secretaría de Estado de Seguridad y el Ente Público Aeropuertos Españoles y de Navegación Aérea (AENA), en materia de seguridad aeroportuaria.
Las estipulaciones del citado Convenio tienen por objeto coordinar y establecer mecanismos de colaboración necesarios para realizar las funciones competencia del Estado en materia de seguridad aeroportuaria a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y aquellas otras que AENA desarrolla a través de los mecanismos y medios contemplados en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, contemplándose la posibilidad de que los vigilantes de seguridad puedan, en el marco de la coordinación y colaboración prevista con las Fuerzas de Seguridad del Estado, realizar las funciones que le son asignadas por la normativa reguladora de seguridad privada dentro de los recintos aeroportuarios que el propio Convenio establece.
Puesto que se trata de un Convenio de Colaboración que vincula exclusivamente a las partes que lo suscriben, en orden al establecimiento de las normas y medidas que permitan reforzar la colaboración y coordinación entre este Ministerio, a través de la Secretaría de Estado de Seguridad, y el Ente Público AENA, y que sus cláusulas no tienen validez alguna fuera del específico ámbito de aplicación del mismo, ni inciden en el régimen jurídico general de las actividades y servicios de seguridad privada, es por lo que el Convenio – por su no vocación de generalidad- no ha sido objeto de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En cuanto a la información relativa a los Boletines Oficiales del Estado o de las Comunidades Autónomas donde se pueda contrastar la licitación y adjudicación de los servicios de seguridad privada de todos los aeropuertos del territorio nacional con el número de contrato registrado en este Departamento, se significa que, al margen de la oportuna publicidad que el órgano de contratación debe hacer de los contratos
MINISTERIO
DEL INTERIOR
SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA
de obras, suministros y servicios que tenga proyectado adjudicar en los doce meses siguientes, conforme dispone el artículo 125 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, el artículo 126 siguiente establece que los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas, a excepción de los negociados, deberán anunciarse en el Boletín Oficial del Estado.
No obstante, cuando se trate de contratos de las Comunidades Autónomas, entidades locales u organismos o entidades de derecho público dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el Boletín Oficial del Estado por la que se realice en los diarios o boletines oficiales, autonómicos o provinciales.
Según informa la Unidad Central de Seguridad Privada de la Comisaría General de Seguridad Ciudadana, entre las funciones que aquélla realiza no está prevista la de control de licitaciones en materia de seguridad privada, por lo que no pueden facilitarse listados o reseñas de las mismas.
Por otra parte, debe señalarse que, en el caso de que la adjudicación de los contratos sea mediante licitación, una vez la adjudicación sea definitiva, es cuando se procede a la formalización del contrato. En el caso de contratos de arrendamientos de servicios de seguridad privada, por imperativo de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y de su Reglamento de desarrollo, aprobado mediante el Real Decreto 2364/1994, los contratos deben presentarse o comunicarse, de forma individualizada para cada servicio, a las correspondientes dependencias policiales, en la forma prevista en el artículo 20 del Reglamento de Seguridad Privada y en el apartado decimoséptimo de la Orden de 23 de abril de 1997, sobre empresas de seguridad.
Por su parte, el apartado decimonoveno de ésta establece que en la Dirección General de la Policía se llevará un fichero automatizado de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las empresas de seguridad y terceros, en el que constarán los datos y las cláusulas obligatorias a que se refiere el apartado decimoséptimo de la propia Orden. Los datos de dicho fichero estarán a disposición de la Unidad Central de Seguridad Privada y de la Comisaría de Policía del lugar en el que se va a prestar el servicio, así como de su correspondiente Jefatura Superior o Comisaría Provincial, para el desempeño de las funciones de inspección y control que le son propias.
Por tanto, una cosa es que los procedimientos para la adjudicación de contratos de las Administraciones Públicas deban anunciarse en el Boletín Oficial del Estado o, en su caso, en los diarios o boletines oficiales autonómicos o provinciales que, obviamente, pueden ser consultados por cualquier persona interesada, y otra distinta es el fichero automatizado de contratos que se lleva en la Dirección
2
MINISTERIO
DEL INTERIOR
SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA
General de la Policía, de los contratos de seguridad privada que se suscriben entre los prestadores de servicios y actividades de seguridad privada (empresas de seguridad) y los usuarios de las mismas, cuyos datos no están a disposición del público en general como si de un registro público se tratase.
Respecto a la tercera cuestión, relativa a las obligaciones legales en materia de seguridad privada de los vigilantes de seguridad en los aeropuertos, así como las situaciones específicas en que dicho personal está obligado a auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y la responsabilidad que el Estado asume en dicha función, son numerosos los informes en que, con ocasión de similares consultas, esta Secretaría General Técnica ha venido sosteniendo el siguiente criterio:
El artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada, de 9 de diciembre, establece que “en el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles, así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarios para el cumplimiento de su misión”.
Ampliando lo anterior, el artículo 77 del mismo Reglamento dispone que “en los controles de acceso, o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal ...”.
Por su parte, el artículo 66 de la misma norma reglamentaria, en consonancia con lo establecido en el artículo 1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, dispone que “el personal de seguridad privada tendrá obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas, los bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados”.
Todo ello inspirado en los principios de actuación establecidos en los artículos 1.3 y 67 de la Ley y el Reglamento referidos, según los cuales, “el personal de seguridad privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles”.
De lo anteriormente expuesto, en referencia a la cuestión planteada, se pueden realizar las siguientes consideraciones:
3
MINISTERIO
DEL INTERIOR
SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA
1. Con carácter general, entre las funciones que pueden desempeñar los vigilantes de seguridad no se encuentra la de efectuar registros personales. No obstante, de conformidad con lo establecido en la vigente normativa de seguridad privada, en determinadas circunstancias y con las debidas formalidades, la posibilidad de llevar a cabo registros manuales de las personas o sus efectos puede quedar avalada por la obligación que tienen los vigilantes de seguridad de realizar las comprobaciones, registros y prevenciones que estimen necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. En el caso de los controles que se efectúan en los aeropuertos españoles, este tipo de comprobaciones y registros vienen determinados por los planes de seguridad derivados del Reglamento de Seguridad Aeroportuaria de la Unión Europea, de obligado cumplimiento para el organismo encargado de su gestión, el Ente Público Aeropuertos Nacionales y Navegación Aérea (AENA), y cuya ejecución corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, contando para ello con el auxilio y colaboración de los vigilantes de seguridad, según lo establecido en el Convenio de Colaboración suscrito entre este Ministerio y AENA.
3. De las consideraciones anteriores cabe deducir que no es necesario que un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, responsable de la seguridad aeroportuaria, en este caso del Cuerpo de la Guardia Civil, indique a cada vigilante de seguridad que preste servicio en un momento determinado, cada una de las personas concretas a las que se ha de efectuar un registro personal, sino que bastará con impartir unas pautas de actuación a seguir, dentro del plan integral de seguridad referido, que los vigilantes habrán de cumplir en función de esa obligación especial de auxilio y colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
4. La práctica de esta medida, especialmente sensible por su incidencia en el ejercicio del derecho fundamental a la intimidad, deberá estar siempre presidida por el respeto a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, y atenerse a los principios de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias, no efectuándose de forma generalizada, sino aplicando criterios de congruencia y proporcionalidad.
5. Incluso dentro del marco de los supuestos anteriores, en caso de reticencia o negativa por parte de la persona requerida para ser objeto de un registro personal, el vigilante de seguridad deberá ponerlo en conocimiento de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuyos miembros efectuarán el registro si lo consideran procedente en virtud de las circunstancias concurrentes.
4
MINISTERIO
DEL INTERIOR
SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA
Así pues, se han introducido algunas precisiones derivadas de las últimas disposiciones aprobadas en materia de seguridad aeroportuaria; concretamente, la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad Aérea, y el Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo 2320/2002, de 16 de diciembre, por el que se establecen normas comunes para la seguridad de la aviación civil.
Así, el Título IV de la citada Ley, relativo a las obligaciones por razones de seguridad, regula, entre otros aspectos, las obligaciones específicas de los pasajeros y otros usuarios de los servicios aeronáuticos de cumplir las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad en vigor tanto a bordo de las aeronaves como en los aeropuertos, aeródromos y demás instalaciones aeroportuarias.
Por su parte, el Reglamento europeo prevé, entre otras cosas, las medidas de seguridad que deben cumplirse en todos los aeropuertos ubicados en los territorios de los Estados miembros, incluyendo los controles de seguridad aplicados a los pasajeros, el equipaje de mano, la carga, la mensajería, etc.
Entre tales medidas de seguridad se contemplan las siguientes: el registro manual de los pasajeros, su control mediante el paso a través de arcos detectores de metales, el control manual de los equipajes de mano, la visualización de su contenido a través de equipos convencionales de rayos x, etc. Asimismo, se prevén registros y controles aleatorios tanto de los pasajeros como de los equipajes.
Respecto a quién corresponde el ejercicio de éstas –y otras- funciones de seguridad recogidas en el Reglamento comunitario, ésta se limita a hablar de “personal de seguridad”, siendo competencia de cada Estado miembro determinar a qué tipo de personal corresponde el desempeño de tales funciones.
En consecuencia, la especial condición de personal auxiliar y colaborador de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que ostentan los vigilantes de seguridad, así como el deber que les incumbe de seguir en todo momento sus instrucciones, unido a las prevenciones y actuaciones que están facultados para realizar en virtud del artículo 76 del Reglamento de Seguridad Privada, amparan suficientemente la posibilidad de llevar a cabo las citadas actividades de inspección y control.
El incremento de las medidas de seguridad en los aeropuertos propiciado por la proliferación de actos terroristas en el ámbito de la aviación civil ha dado lugar a que determinadas funciones que tradicionalmente venía ejerciendo la Guardia Civil en los aeropuertos de la red nacional, se hayan ido asumiendo progresivamente por el personal de seguridad privada.
5
MINISTERIO
DEL INTERIOR
SECRETARÍA GENERAL
TÉCNICA
Ahora bien, ello no supone, en absoluto, la existencia de espacios al margen de la legalidad, ni concesión permisiva a las empresas de seguridad o sus vigilantes, que prestan servicio en los aeropuertos españoles. Los Cuerpos de Seguridad, y, más concretamente, las unidades del Cuerpo Nacional de Policía que tienen asignadas las competencias en el área de seguridad privada, asumiendo el mandato que la propia Ley 23/1992, de 30 de julio, recoge en su Exposición de Motivos, están permanentemente presentes -y en los aeropuertos no son una excepción- en el desarrollo de las actividades de seguridad privada, interviniendo de forma intensa mediante una serie de actuaciones dirigidas a garantizar el ejercicio de las actividades de las empresas de seguridad y del personal a su servicio, dentro del marco de la normativa reguladora sobre la materia, poniendo en marcha los mecanismos sancionadores oportunos cuando se detectan incumplimientos de la misma.
En consecuencia, sólo podría hablarse de responsabilidad del Estado cuando los vigilantes de seguridad, en el ejercicio de sus funciones, hubieran realizado actuaciones siguiendo las pautas o instrucciones impartidas, general o individualizadamente, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de las que hubiesen resultado daños o perjuicios para las personas o bienes objeto de su vigilancia o protección.
6

No hay comentarios:

Publicar un comentario

SI TE GUSTA ,ESCRIBE