CREADO POR ELIAS SALCEDO VIGILANTE
DE SEGURIDAD.
RELACIONES PROFESIONALES CON LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD
En relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los vigilantes han de considerar
a sus miembros, no como rivales, sino como profesionales con los que hay que
colaborar. A todos les interesa mantener la seguridad y el orden.
Los vigilantes de seguridad tienen la obligación de auxiliar a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su
colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas,
bienes, establecimientos o vehículos de cuya vigilancia, protección o custodia
estuvieren encargados (Art. 1.4 de la L.S.P.).
Deben comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible,
cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho
delictivo de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
El personal de seguridad privada que sobresalga en el ejercicio de sus funciones
de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, puede ser distinguido
con menciones honoríficas, tal y como lo regula el Ministerio del Interior.
Cuando los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil o de la
Policía Autónoma se lo requieran, deben mostrarle su Tarjeta de Identidad
Profesional (y su licencia de armas, si la tuviera), que deben llevar siempre
consigo, en el ejercicio de sus funciones.
Deben poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes, y sus medios de actuación, no pudiendo
interrogarles.
Los vigilantes seguirán escrupulosamente las instrucciones que den lo responsables
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y
bienes de cuya protección estén encargados. Colaboran con ellos en la
suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales, y en general, para el
restablecimiento o mantenimiento de la seguridad ciudadana.
RELACIONES PROFESIONALES CON EL PÚBLICO EN GENERAL.
El personal de seguridad privada se atendrá, en sus actuaciones, a los principios
de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas evitando
abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y
proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios
disponibles (Art. 1.3 de la L.S.P.).
Deberán identificarse profesionalmente cuando se lo requieran, por razones de servicio a los ciudadanos afectados, sin poder presentar otros documentos o placas.
Deberán comprobar que los establecimientos reúnen las condiciones necesarias para garantizar la seguridad del público en general y advertirán a los responsables
cuando éstas no sean las óptimas.
FUNCIONES DEL VIGILANTE DE SEGURIDAD ( BASE LEGAL )
Las funciones del personal de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de la seguridad pública, y tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones.
Detención
El vigilante de seguridad no sólo puede detener en virtud del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tiene la obligación de hacerlo en cumplimiento del artículo 11.d de la Ley de Seguridad Privada y del artículo 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
La figura de la “retención” no existe en el actual ordenamiento jurídico. Retener a una persona hasta la llegada de la autoridad es, en sí misma, una detención.
Registros
El vigilante de Seguridad puede practicar registros dentro de los inmuebles objeto de su protección. Artículo 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada.
Identificación
El Vigilante de Seguridad puede practicar, así mismo, controles de identidad en el interior de dichos inmuebles. Artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 11.b de la Ley de Seguridad Privada.
Condiciones
Tanto la detención, como el registro y la identificación, deben realizarse en virtud de motivos racionales y objetivos, siendo estos comunicados a la persona afectada.
Este precepto es aplicable tanto a Vigilantes de Seguridad como a ciudadanos y policías.
Todas las actuaciones del personal de seguridad privada se aplicarán en arreglo a las condiciones e establecidas en la legislación sobre seguridad privada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Seguridad Ciudadana y el Código Penal.
Agente de la Autoridad
La condición de “Agente de la Autoridad” no se contempla en la nueva Ley de Seguridad Privada, si bien esta no es, en absoluto, determinante en el desempeño de las actuaciones necesarias para el mantenimiento de la seguridad.
La falta de dicha condición, no exime a los ciudadanos de la obligación de obediencia ante el requerimiento de observancia de las normas, ni a los vigilantes de sus derechos y deberes en el desempeño de sus funciones.
Base legal
LEY 23/1992 DE 30 DE JULIO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.
En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 490.
Cualquier persona puede detener:
1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.
DEL
TRATO CON LAS PERSONAS
El Vigilante de Seguridad evitará en todo momento discutir sus indicaciones, dado que en conocimiento de sus funciones, es totalmente responsable de sus actos y decisiones, teniendo para la toma de las mismas la prudencia suficiente y cordura necesaria, con la que logrará así también el reconocimiento y respeto debido a su trabajo.
Ante la necesidad de su intervención por un hecho propio de su función de control de personas y/o vehículos, o identificación de los mismos, actuará, en los casos en que deba hacer valer su condición de Vigilante de Seguridad, sin pasiones que excedan sus atribuciones, evitando formarse juicios apresurados y parciales, razón por la cual se limitara a cumplir con las directivas que le fueren impartidas oportunamente al respecto; por tal motivo tenga siempre presente que usted es un Vigilante de Seguridad y no un funcionario público.
DEONTOLOGIA PROFESIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
CONCEPTO DE DEONTOLOGÍA
La Deontología es la ciencia del deber ser de las distintas profesiones que nos
enseña las diferentes formas y modos correctos de desempeñar las diversas
actividades y tareas. Estas normas se describen en los llamados “Códigos
Deontológicos” y están determinados por la ética, la moral y la razón.
El código deontológico de la profesión de seguridad sirve como regla de conducta
en el ejercicio de las distintas tareas de seguridad y vigilancia, para cualquiera
de sus modalidades y especialidades, y de acuerdo con estas normas se juzgará
el ejercicio del quehacer diario de cada uno de sus miembros.
La actividad del vigilante debe regirse por los principios de convivencia y de
legalidad democrática establecidos en el Estado Español. El orden y la
seguridad no están reñidos con la libertad.
El vigilante de seguridad debe establecer un equilibrio entre el poder
indispensable para el cumplimiento de sus funciones y el derecho de los
ciudadanos a ser protegido, al igual que respetadas sus libertades.
ÉTICA Y CONDUCTA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Se obra con arreglo a criterios éticos, cuando se adecua nuestra conducta a unas
normas de comportamiento consideradas justas y que se aproximan lo más posible
a la justicia objetiva.
Los principios éticos más destacados que señala el Código Deontológico de los
profesionales de seguridad son:
1. Altruismo: Mirar por los demás antes que por ti mismo.
2. Disciplina: El Vigilante debe cumplir con las indicaciones de sus superiores.
3. Respeto: Tratar a todo el mundo con la misma consideración.
4. Lealtad y discreción: Fidelidad a las personas que nos brindan su confianza, siendo reservados con la información que poseemos.
5. Honestidad: Obrar con rectitud y decencia.
6. Imparcialidad: Tratar a todas las personas por igual, sin importarnos su raza, religión, sexo,
condición… y sea cuál sea la causa de la intervención.
7. Compañerismo: Estar dispuestos en el trabajo a darlo todo el uno por el otro.
8. Profesionalidad: Realizar bien el trabajo, de manera continuada y voluntariosa.
En relación con sus conductas y comportamiento, el personal de seguridad
tiene que adoptar una postura de respeto estricto a las normas, pero no exenta, racionalidad y flexibilidad sabiendo adaptarse a las distintas situaciones que se presenten en su vida laboral.
Las actuaciones del personal de seguridad dependen de la evaluación que el mismo
efectúa, mediante la observación y control de las personas o cosas que
intervienen en un suceso determinado. Evitar la desigualdad de trato, las ideas
preconcebidas contra determinadas personas, y por supuesto los errores y
abusos, prestando la atención debida a su trabajo, analizando las distintas
opciones de actuación y empleando los medios apropiados, darán sin duda unos
buenos resultados para el vigilante de seguridad.
Existen ciertas conductas sancionables, como son:
a. El abandono u omisión injustificados del servicio para los vigilantes.
b. La comisión de abusos, arbitrariedades o violencia contra las personas.
c. Falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios
disponibles.
d. Facilitar información a terceras personas acerca de las personas o los bienes
custodiados.
e. La falta de cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
f. La no comunicación de hechos delictivos a los mismos.
g. La irresponsabilidad en el manejo y cuidado de las armas.
RELACIONES PROFESIONALES CON EL PERSONAL PROTEGIDO.
La profesión de vigilante ha de desarrollar en la persona una especial simpatía
hacia ciertas conductas cívicas imprescindibles en las relaciones humanas, como
son cortesía, educación, responsabilidad, iniciativa, respeto, etc., que
guiarán no sólo sus actos, sino también sus formas externas (higiene, ademanes,
vocabulario, etc.).
Los vigilantes deben evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en
relación con el objeto de su protección.
Tras revisar los sistemas de seguridad y las peculiaridades del establecimiento que
deben proteger, han de advertir de cualquier circunstancia que pueda generar
inseguridad.
Cuando observen la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas
objeto de su protección o cuando concurran indicios racionales de tal comisión,
deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos,
efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Impedirán el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales, establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.
Los vigilantes deberán prestar sus servicios dentro del edificio o establecimiento
del que estén encargados, salvo en los siguientes casos:
a. En la persecución de delincuentes sorprendidos en el acto delictivo, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas
objeto de su protección.
b. En las situaciones en que se debe hacer, por razones humanitarias en relación con dichas personas.
RELACIONES PROFESIONALES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Los vigilantes de seguridad dependen de los jefes de seguridad de la empresa de la
que proceden y, en su caso, funcionalmente del jefe del departamento de
seguridad de la empresa o entidad en la que presta sus servicios. Cuando, ante
una emergencia, catástrofe o delito, sean requeridos por los medios de
comunicación para hacer cualquier tipo de declaración, los vigilantes remitirán
a éstos a sus jefes más directos o, si los hubiese, a los portavoces o jefes de
gabinete de prensa, sin hacer ningún tipo de declaración ni dar información que
no sea supervisada y consentida por éstos. Esto tiene el doble sentido de
evitar dar información sobre la empresa que pueda inducir a cometer delitos y
el impedir que se pueda entorpecer la labor policial. En estos casos, el
vigilante tendrá que poseer una buena dosis de autodominio, firmeza,
contundencia y cortesía
El Vigilante de Seguridad evitará en todo momento discutir sus indicaciones, dado que en conocimiento de sus funciones, es totalmente responsable de sus actos y decisiones, teniendo para la toma de las mismas la prudencia suficiente y cordura necesaria, con la que logrará así también el reconocimiento y respeto debido a su trabajo.
Ante la necesidad de su intervención por un hecho propio de su función de control de personas y/o vehículos, o identificación de los mismos, actuará, en los casos en que deba hacer valer su condición de Vigilante de Seguridad, sin pasiones que excedan sus atribuciones, evitando formarse juicios apresurados y parciales, razón por la cual se limitara a cumplir con las directivas que le fueren impartidas oportunamente al respecto; por tal motivo tenga siempre presente que usted es un Vigilante de Seguridad y no un funcionario público.
DEONTOLOGIA PROFESIONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
CONCEPTO DE DEONTOLOGÍA
La Deontología es la ciencia del deber ser de las distintas profesiones que nos
enseña las diferentes formas y modos correctos de desempeñar las diversas
actividades y tareas. Estas normas se describen en los llamados “Códigos
Deontológicos” y están determinados por la ética, la moral y la razón.
El código deontológico de la profesión de seguridad sirve como regla de conducta
en el ejercicio de las distintas tareas de seguridad y vigilancia, para cualquiera
de sus modalidades y especialidades, y de acuerdo con estas normas se juzgará
el ejercicio del quehacer diario de cada uno de sus miembros.
La actividad del vigilante debe regirse por los principios de convivencia y de
legalidad democrática establecidos en el Estado Español. El orden y la
seguridad no están reñidos con la libertad.
El vigilante de seguridad debe establecer un equilibrio entre el poder
indispensable para el cumplimiento de sus funciones y el derecho de los
ciudadanos a ser protegido, al igual que respetadas sus libertades.
ÉTICA Y CONDUCTA DEL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
Se obra con arreglo a criterios éticos, cuando se adecua nuestra conducta a unas
normas de comportamiento consideradas justas y que se aproximan lo más posible
a la justicia objetiva.
Los principios éticos más destacados que señala el Código Deontológico de los
profesionales de seguridad son:
1. Altruismo: Mirar por los demás antes que por ti mismo.
2. Disciplina: El Vigilante debe cumplir con las indicaciones de sus superiores.
3. Respeto: Tratar a todo el mundo con la misma consideración.
4. Lealtad y discreción: Fidelidad a las personas que nos brindan su confianza, siendo reservados con la información que poseemos.
5. Honestidad: Obrar con rectitud y decencia.
6. Imparcialidad: Tratar a todas las personas por igual, sin importarnos su raza, religión, sexo,
condición… y sea cuál sea la causa de la intervención.
7. Compañerismo: Estar dispuestos en el trabajo a darlo todo el uno por el otro.
8. Profesionalidad: Realizar bien el trabajo, de manera continuada y voluntariosa.
En relación con sus conductas y comportamiento, el personal de seguridad
tiene que adoptar una postura de respeto estricto a las normas, pero no exenta, racionalidad y flexibilidad sabiendo adaptarse a las distintas situaciones que se presenten en su vida laboral.
Las actuaciones del personal de seguridad dependen de la evaluación que el mismo
efectúa, mediante la observación y control de las personas o cosas que
intervienen en un suceso determinado. Evitar la desigualdad de trato, las ideas
preconcebidas contra determinadas personas, y por supuesto los errores y
abusos, prestando la atención debida a su trabajo, analizando las distintas
opciones de actuación y empleando los medios apropiados, darán sin duda unos
buenos resultados para el vigilante de seguridad.
Existen ciertas conductas sancionables, como son:
a. El abandono u omisión injustificados del servicio para los vigilantes.
b. La comisión de abusos, arbitrariedades o violencia contra las personas.
c. Falta de proporcionalidad en la utilización de sus facultades o de los medios
disponibles.
d. Facilitar información a terceras personas acerca de las personas o los bienes
custodiados.
e. La falta de cooperación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
f. La no comunicación de hechos delictivos a los mismos.
g. La irresponsabilidad en el manejo y cuidado de las armas.
RELACIONES PROFESIONALES CON EL PERSONAL PROTEGIDO.
La profesión de vigilante ha de desarrollar en la persona una especial simpatía
hacia ciertas conductas cívicas imprescindibles en las relaciones humanas, como
son cortesía, educación, responsabilidad, iniciativa, respeto, etc., que
guiarán no sólo sus actos, sino también sus formas externas (higiene, ademanes,
vocabulario, etc.).
Los vigilantes deben evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en
relación con el objeto de su protección.
Tras revisar los sistemas de seguridad y las peculiaridades del establecimiento que
deben proteger, han de advertir de cualquier circunstancia que pueda generar
inseguridad.
Cuando observen la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas
objeto de su protección o cuando concurran indicios racionales de tal comisión,
deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos,
efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Impedirán el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior de los locales, establecimientos o instalaciones objeto de su vigilancia y protección.
Los vigilantes deberán prestar sus servicios dentro del edificio o establecimiento
del que estén encargados, salvo en los siguientes casos:
a. En la persecución de delincuentes sorprendidos en el acto delictivo, como consecuencia del cumplimiento de sus funciones en relación con las personas
objeto de su protección.
b. En las situaciones en que se debe hacer, por razones humanitarias en relación con dichas personas.
RELACIONES PROFESIONALES CON LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN.
Los vigilantes de seguridad dependen de los jefes de seguridad de la empresa de la
que proceden y, en su caso, funcionalmente del jefe del departamento de
seguridad de la empresa o entidad en la que presta sus servicios. Cuando, ante
una emergencia, catástrofe o delito, sean requeridos por los medios de
comunicación para hacer cualquier tipo de declaración, los vigilantes remitirán
a éstos a sus jefes más directos o, si los hubiese, a los portavoces o jefes de
gabinete de prensa, sin hacer ningún tipo de declaración ni dar información que
no sea supervisada y consentida por éstos. Esto tiene el doble sentido de
evitar dar información sobre la empresa que pueda inducir a cometer delitos y
el impedir que se pueda entorpecer la labor policial. En estos casos, el
vigilante tendrá que poseer una buena dosis de autodominio, firmeza,
contundencia y cortesía
RELACIONES PROFESIONALES CON LOS CUERPOS Y FUERZAS DE SEGURIDAD
En relación con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los vigilantes han de considerar
a sus miembros, no como rivales, sino como profesionales con los que hay que
colaborar. A todos les interesa mantener la seguridad y el orden.
Los vigilantes de seguridad tienen la obligación de auxiliar a las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su
colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas,
bienes, establecimientos o vehículos de cuya vigilancia, protección o custodia
estuvieren encargados (Art. 1.4 de la L.S.P.).
Deben comunicar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, tan pronto como sea posible,
cualquier circunstancia o información relevante para la prevención, el
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho
delictivo de que tuvieran conocimiento en el ejercicio de sus funciones.
El personal de seguridad privada que sobresalga en el ejercicio de sus funciones
de colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, puede ser distinguido
con menciones honoríficas, tal y como lo regula el Ministerio del Interior.
Cuando los miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil o de la
Policía Autónoma se lo requieran, deben mostrarle su Tarjeta de Identidad
Profesional (y su licencia de armas, si la tuviera), que deben llevar siempre
consigo, en el ejercicio de sus funciones.
Deben poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes, y sus medios de actuación, no pudiendo
interrogarles.
Los vigilantes seguirán escrupulosamente las instrucciones que den lo responsables
de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, siempre que se refieran a las personas y
bienes de cuya protección estén encargados. Colaboran con ellos en la
suspensión de espectáculos, desalojo o cierre de locales, y en general, para el
restablecimiento o mantenimiento de la seguridad ciudadana.
RELACIONES PROFESIONALES CON EL PÚBLICO EN GENERAL.
El personal de seguridad privada se atendrá, en sus actuaciones, a los principios
de integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas evitando
abusos, arbitrariedades y violencias y actuando con congruencia y
proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios
disponibles (Art. 1.3 de la L.S.P.).
Deberán identificarse profesionalmente cuando se lo requieran, por razones de servicio a los ciudadanos afectados, sin poder presentar otros documentos o placas.
Deberán comprobar que los establecimientos reúnen las condiciones necesarias para garantizar la seguridad del público en general y advertirán a los responsables
cuando éstas no sean las óptimas.
FUNCIONES DEL VIGILANTE DE SEGURIDAD ( BASE LEGAL )
Las funciones del personal de seguridad privada son complementarias y subordinadas respecto a las de la seguridad pública, y tendrán obligación especial de auxiliar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones.
Detención
El vigilante de seguridad no sólo puede detener en virtud del artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino que tiene la obligación de hacerlo en cumplimiento del artículo 11.d de la Ley de Seguridad Privada y del artículo 76.2 del Reglamento de Seguridad Privada.
La figura de la “retención” no existe en el actual ordenamiento jurídico. Retener a una persona hasta la llegada de la autoridad es, en sí misma, una detención.
Registros
El vigilante de Seguridad puede practicar registros dentro de los inmuebles objeto de su protección. Artículo 76.1 del Reglamento de Seguridad Privada.
Identificación
El Vigilante de Seguridad puede practicar, así mismo, controles de identidad en el interior de dichos inmuebles. Artículo 77 del Reglamento de Seguridad Privada y artículo 11.b de la Ley de Seguridad Privada.
Condiciones
Tanto la detención, como el registro y la identificación, deben realizarse en virtud de motivos racionales y objetivos, siendo estos comunicados a la persona afectada.
Este precepto es aplicable tanto a Vigilantes de Seguridad como a ciudadanos y policías.
Todas las actuaciones del personal de seguridad privada se aplicarán en arreglo a las condiciones e establecidas en la legislación sobre seguridad privada, la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la Ley de Seguridad Ciudadana y el Código Penal.
Agente de la Autoridad
La condición de “Agente de la Autoridad” no se contempla en la nueva Ley de Seguridad Privada, si bien esta no es, en absoluto, determinante en el desempeño de las actuaciones necesarias para el mantenimiento de la seguridad.
La falta de dicha condición, no exime a los ciudadanos de la obligación de obediencia ante el requerimiento de observancia de las normas, ni a los vigilantes de sus derechos y deberes en el desempeño de sus funciones.
Base legal
LEY 23/1992 DE 30 DE JULIO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 11.
1. Los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar las siguientes funciones:
a. Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos.
b. Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal.
c. Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección.
d. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquéllos.
e. Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos.
f. Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no corresponda a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
REGLAMENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 76. Prevenciones y actuaciones en casos de delito.
1. En el ejercicio de su función de protección de bienes inmuebles así como de las personas que se encuentren en ellos, los vigilantes de seguridad deberán realizar las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias para el cumplimiento de su misión.
2. No obstante, cuando observaren la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos.
Artículo 77. Controles en el acceso a inmuebles.
En los controles de accesos o en el interior de los inmuebles de cuya vigilancia y seguridad estuvieran encargados, los vigilantes de seguridad podrán realizar controles de identidad de las personas y, si procede, impedir su entrada, sin retener la documentación personal y, en su caso, tomarán nota del nombre, apellidos y número del documento nacional de identidad o documento equivalente de la persona identificada, objeto de la visita y lugar del inmueble a que se dirigen, dotándola, cuando así se determine en las instrucciones de seguridad propias del inmueble, de una credencial que le permita el acceso y circulación interior, debiendo retirarla al finalizar la visita.
LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL
Artículo 490.
Cualquier persona puede detener:
1. Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.
2. Al delincuente in fraganti.
3. Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena.
4. Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme.
5. Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior.
6. Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente.
7. Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
Artículo 491.
El particular que detuviere a otro justificará, si éste lo exigiere, haber obrado en virtud de motivos racionalmente suficientes para creer que el detenido se hallaba comprendido en alguno de los casos del artículo anterior.